El presente juicio se inició en virtud de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el Apoderado Judicial Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.539 de los ciudadanos DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, ARGENIS VILARMIN TORREALBA, ALEIDA JOSEFINA SILVA LAYA, FREDDY ABEL JIMENEZ, ANGEL RAMON PINTO DOMINGUEZ, CARLOS ANDRES HERRERA NIÑO Y MIGUEL ANGEL SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.687.322, 10.014.011, 13.983.085, 12.192.228, 10.131.995, 13.791.714 y 6.687.229, respectivamente, contra el Municipio Romulo Gallegos del Estado Apures; donde alega el Apoderado Judicial de los solicitantes:

Que con la presente acción persigue obtener del patrono el pago de las Prestaciones Sociales para sus representados, con fundamento a los hechos que se mencionan.
1.-Que la demandante de autos, ciudadana DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, se desempeño como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 02-10-91 hasta el 25-11-2004, por espacio de trece (13) años, Un (01) mes y veintitrés (23) días.
2.- Que el demandante de autos, ciudadano ARGELIS VILARMIN TORREALBA, se desempeño como Presidente de la Junta Parroquial de Puerto Infante dependiente de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 02-02-91 hasta el 05-11-2004, por espacio de trece (13) años, nueve (09) meses.
3.- Que la demandante de autos, ciudadana ALEIDA JOSEFINA SILVA LAYA, se desempeño como Secretaria de la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 02-03-92 hasta el 14-11-2004, por espacio de doce (12) años, ocho (08) meses y doce (12) días.
4.- Que el demandante de autos, ciudadano FREDDY ABEL JIMENEZ, se desempeño como Monitor Deportivo de la Junta Parroquial del Puerto Infante dependiente de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 12-02-93 hasta el 26-02-2005, por espacio de doce (12) años, Un (01) mes y quince (15) días.
5.- Que el demandante de autos, ciudadano CARLOS ANDRES HERRERA NIÑO, se desempeño como Obrero de la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 06-01-91 hasta el 09-09-2005, por espacio de catorce (14) años, ocho (08) meses y trece (13) días.
6.- Que el demandante de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA PEREZ, se desempeño como Adjunto al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 01-03-95 hasta el 26-07-2001 y partir del 26-07-2001 como Coordinador de la Oficina Municipal de Educación del Consumidor y Usuario (OMDECU) hasta 22-11-2004, para un especio de nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días.
7.- Que el demandante de autos, ciudadano ANGEL RAMON PINTO DOMINGUEZ, se desempeño como Instructor de Música, dependiente de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 15-01-97 hasta el 31-12-2004, por espacio de siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días.
8.- Que el demandante de autos, ciudadano RAFAEL RAMON PONCE, se desempeño como Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, desde el 14-03-90 hasta el 16-12-2004, por espacio de catorce (14) años, nueve (09) meses y trece (13) días.

Ahora bien, del análisis de autos se observa la existencia de un litis consorte activo; es decir, ocho (08) los demandantes por Cobro de Prestaciones Sociales; sin embargo, el cuarto, el quinto y séptimo, de los accionantes por su condición de obreros, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo en su parte sustantiva y en el aspecto procedimental por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su contratación colectiva; mientras que, el primero, el segundo, el tercero, el sexto y el octavo, de los accionantes desempeñaron cargos públicos cuyo régimen aplicable es el funcionarial, y por consiguiente debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su contratación colectiva.

De lo anterior se evidencia que para decidir lo solicitado, el juez que sentencia tendría que aplicar dos procedimientos distintos en una misma demanda, lo cual es incompatible entre sí; en el sentido de que, en el primer caso, se tendría que aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que, en el segundo lugar se tendría que sustanciarse por el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe seguirse por un Tribunal distinto al del Trabajo, vale decir, el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que evidentemente se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso bajo estudio se intentaron acciones de funcionarios públicos y obreros, las cuales están sujetas a trámites, procedimientos y tribunales diferentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES que incoara el Apoderado Judicial Abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA de los ciudadanos DANNY MARIA ALTUNA DE GUERRERO, ARGENIS VILARMIN TORREALBA, ALEIDA JOSEFINA SILVA LAYA, FREDDY ABEL JIMENEZ, ANGEL RAMON PINTO DOMINGUEZ, CARLOS ANDRES HERRERA NIÑO Y MIGUEL ANGEL SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.687.322, 10.014.011, 13.983.085, 12.192.228, 10.131.995, 13.791.714 y 6.687.229, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGO DEL ESTADO APURE; por INEPTA ACUMULACIÓN. Así se decide.