En el día hábil de hoy, martes veinticinco (25) de julio del dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, Daños Físicos y Morales, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, generándose el desistimiento del procedimiento contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir, cuando quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceder agregar las pruebas promovidas por las partes y consignadas en su debida oportunidad. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIETO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.