REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2006.-
197 ° y 146°
CAUSA N° 1Aa 1259-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: RICHARD RAFAEL MEJÍAS.
DEFENSOR : FRANK REINALDO TOVAR C.
VÍCTIMA: CHARLIS ALBERTO ENCISO PÉREZ.
FISCAL: FISCAL PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. FRANK REINALDO TOVAR C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD RAFAEL MEJÍAS, en la causa en primera instancia signada con el Nº 1C-8336-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1259-06, contra la decisión (autos) dictada en fecha 06-06-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Tribunal Aquo declaró Sin Lugar la solicitud fiscal en cuanto que sea decretada la aprehensión en flagrancia, acordó proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD RAFAEL MEJÍAS de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico procesal Penal.
I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2006, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE CON TAL PRONUNCIAMIENTO SE HAN VIOLENTADO LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 44. NUMERAL 1, IN FINE Y EN EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ESTABLECER LAS CITADAS DISPOSICIONES LEGALES LO SIGUIENTE: “ARTÍCULO 44. LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE; EN CONSECUENCIA: 1°.- NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDO IN FRAGANTI…” EN EL PRESENTE CASO, “… (OMISSIS)… PARA ESTA DEFENSA EL TRIBUNAL DE CONTROL COMO GARANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DEMÁS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, NO DEBIÓ ACOGER LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRIVACIÓN DE MI DEFENDIDO, POR NO ESTAR ACREDITADOS LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE NORMA CONSTITUCIONAL PARA ACORDAR DICHA MEDIDA “…(OMISISS)… CUANDO MI DEFENDIDO RICHARD RAFAEL MEJÍAS, REPELÓ (SIC) LA ACCIÓN DE SU AGRESOR, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ERA ACORDAR SU JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. POR CUANTO SI NO HUBO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, NO ES PROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, YA QUE TAMPOCO MEDIABA ORDEN JUDICIAL ALGUNA “… (OMISSIS)… “ARTÍCULO 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SÓLO PODRÁ SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA.” …(OMISSIS)…ESTA DEFENSA CONSIDERA VIOLENTADO(SIC) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL, COMO IN DUBIO PRO REO, Y EL DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, POR CUANTO, EL TRIBUNAL AL HABER LA DUDA DE CÓMO FÚE QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS INVESTIGADOS, DEBIÓ CONSIDERAR DICHO PRINCIPIO QUE ESTABLECE QUE LA DUDA FAVORECE AL REO, Y ACORDARLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PARA QUE EL MISMO SEA JUZGADO EN LIBERTAD. …(OMISSIS)… SE DEBIÓ FUNDAMENTAR LA CONCURRENCIA DE LOS TRES SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 EJUSDEM… (OMISSIS)…CON LO CUAL ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 NO ESTÁN DEBIDAMENTE SUSTENTADOS… (OMISSIS)… NO ME QUEDA OTRA ALTERNATIVA Y CONSTITUYE ADEMÁS UNA OBLIGACIÓN EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR SOLICITAR DE FORMA EXPRESA QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y LOS ARTÍCULOS, 190, 191 Y 195, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL AUTO DICTADO POR LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL CUAL DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, A MI PATROCINADO… (OMISSIS)… COMPROMETIENDOSE FORMALMENTE EN ESTE ACTO MI DEFENDIDO A CUMPLIR CABALMENTE CON LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE SEAN IMPUESTAS, A LOS FINES DE COADYUVAR CON LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LAS FINALIDADES DEL PROCESO. …(OMISSIS)…
II.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
… (OMISSIS)…TERCERO:...(OMISSIS)… SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO RICHARD RAFAEL MEJÍAS…(OMISSIS)… POR CONSIDERAR SATISFECHOS LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÌCULO 250 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN VIRTUD DE LA PRECALIFICACIÓN PRESENTADA, SE PRESUME LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE QUE NO ESTA PRESCRITO, Y POR ESTAR LATENTE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÒN EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES EXAMINADAS SUPRA.
En fecha 22-06-06, las ciudadanas: CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO y GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en sus condiciones de Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos ante la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual realizaron las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…
EN CUANTO A LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL DE ACORDAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADOS (sic) DE AUTOS (sic)… (OMISSIS)… LA MISMA FUÉ CONFORME A DERECHO, EN VIRTUD DE QUE SE ENCONTRABAN LLENOS LOS EXTREMOS DE (SIC) ARTÍCULO (SIC) 250, 251, Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUEDANDO TOTALMENTE ACREDITADO EN ACTAS, LA EXISTENCIA DE: UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, COMO LO ES EL DELITO DE HOMICIDIO. … (OMISSIS)… EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO RICHARD RAFAEL MEJIAS, ES EL AUTOR Y RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE;…(OMISSIS)…LA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN INVOCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERO (sic) LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO,… (OMISSIS)… YA QUE PUDIERA INFLUIR EN LOS TESTIGOS, EXPERTOS, O CUALQUIER OTRA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, QUE SE TENGA QUE REALIZAR…(OMISSIS)…ESTAS REPRESENTANTES FISCALES CONSIDERAN QUE EL PRESENTE RECURSO DEBE SER DECLARADO, SIN LUGAR,… (OMISSIS)… EN VIRTUD QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECIDIÓ CONFORME A DERECHO… (OMISSIS)… SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, QUE DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN… (OMISSIS)… QUEDANDO EN EVIDENCIA QUE DICHO RECURSO NO TIENE APLICACIÓN DENTRO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. … (OMISSIS)…
En fecha 26-06-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1259-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29-06-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia por apelación que ejerciese el defensor privado abogado FRANK REYNALDO TOVAR, en nombre de su defendido RICHARD RAFAEL MEJÍAS, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en San Fernando, Estado Apure de fecha 06 de junio del año 2.006, la cual decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad al procesado, por el delito precalificado de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito presuntamente cometido contra el ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCISO PÉREZ (occiso).
El apelante, en su escrito recursivo, fundamenta su recurso en dos puntos, los cuales son los siguientes: Primero: Que la detención del ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCISO PÉREZ , no fue en flagrancia, por lo que lo detuvieron ilegalmente sin orden judicial, violando el principio de in dubio pro reo y la afirmación de libertad, por cuanto al haber dudas debió favorecer al reo, lo que hace procedente se otorgue la libertad o, en su defecto, una Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad. Segundo: Que el aquo no fundamentó su decisión en la concurrencia de los tres (03) elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso su defendido alegó ser víctima de un robo, en esta etapa no están claros los móviles del hecho objeto de la audiencia y por considerar que pudiera obstaculizar la investigación, por lo que los supuestos del articulo 250 del Código ejusdem no están debidamente sustentados. Pidiendo, por último la nulidad absoluta de la decisión apelada, acordando por tanto, la libertad inmediata o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Una vez analizada el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de junio del año 2.006, en el cual el aquo acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya motivación fue la siguiente, se cita:
“Está siendo presentado por el delito de HOMICIDIO, hecho que él mismo ha corroborado con su declaración rendida con todas las garantías judiciales en esta audiencia…Siendo la persona investigada un funcionario policial, el tribunal considera que de quedar en libertad pudiera tender a obstaculizar la investigación que como se dijo antes, recién se inicia, tomando en consideración que el hecho objeto de la investigación es HOMICIDIO, sancionado con pena privativa de libertad superior a 10 años y no está prescrito, y que existen elementos de convicción para estimarlo presunto responsable del mismo, toda vez que el investigado lo ha manifestado, y existe un acta de entrevista a un testigo, en el cual se da una versión diferente a la expuesta en esta audiencia por el imputado, y tomando en consideración que fuera funcionario policial pudiera el imputado obstaculizar la investigación, en el sentido de amedrentar a testigos y a familiares de la víctima, para que no aporten información requerida por el órgano investigador, o para que no comparezca ante el mismo, o hacer que desaparezcan ante el mismo. O hacer desaparecer cualquiera evidencia que pudiera incriminarlo; es por lo que este tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…, mientras dure el proceso de investigación...”
Esta Corte observa que el recurso impugna el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acordada al procesado, y que la sentencia apelada fundamenta su decisión en este punto, en que a su criterio, ésta acreditó los elementos de convicción para estimarlo presunto responsable, que por su condición de funcionario de policía puede obstaculizar la investigación, y habiendo peligro de fuga por la pena impuesta, cumpliéndose con el ordinal 3ero del artículo 250 del Código ejusdem, es decir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Ahora bien, esta Corte analiza por separado los dos puntos que sirvieron de fundamento de la apelaciones. En cuanto al alegato de que la detención del procesado es ilegal, porque no existió la flagrancia y tampoco la orden judicial, y que por ende la detención es ilegal, esta alzada observa lo siguiente: En el presente caso el procesado de autos no fue capturado ni aprehendido, sino que el mismo después de los hechos se entrega o se presenta en el Comando de la Policía, por lo que sería discutible si hubo o no la aprehensión en flagrancia, no obstante, el Tribunal de Control, una vez presentado, oído al procesado, estando debidamente asistido por el abogado de su confianza, quien participa en la audiencia de presentación al igual que Ministerio Público, y analizando las demás diligencias procesales que integran la causa, llega a la conclusión que es procedente privar preventivamente de la libertad al procesado, por lo que la presunta ilegalidad de la privativa de la libertad no es imputable al aquo, sino a los órganos policiales, si la hubo, y que con la decisión apelada cesa cualquiera violación constitucional. Por lo que debe concluir este tribunal, que la decisión del Juez de Control que dictó la Medida Preventiva de Privación de la Libertad no es inconstitucional, según el primer punto denunciado por el apelante.
Sobre este punto, la jurisprudencia del más alto tribunal, se pronunció, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 09 de abril del año 2.001, expediente Nº 00-2294, consultada de la Página Web, del TSJ, se cita:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al juzgado de control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad en fecha 2 de junio del 2.000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del juez de control y que, de cualquiera manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte de accionada….”
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y compartiendo el criterio establecido en al sentencia citada arriba, se desecha el primer alegato, por no estar a ajustado a derecho. Y así se decide.
Sobre el segundo punto de la apelación de que el aquo no motivó ni analizo los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no está debidamente sustentada la decisión.
Del análisis detallado realizado por esta Corte sobre la decisión apelada y que extrajo cita textual de la motivación para dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, estima esta Corte que el aquo sí consideró los tres (03) elementos establecidos en la norma adjetiva, ya que señala que existen suficientes elementos de convicción para considerarlo responsable del hecho, además de que el propio procesado los admite, que no está evidentemente prescrita, que los hechos revisten carácter penal y que el último ordinal, peligro de fuga y obstaculización en la investigación, también se dan en el presente caso.
Sobre este particular debemos señalar que el legislador patrio establece en el artículo 251, con extremo detalle y precisión, todas las posibles circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir, para determinar si existe o no peligro de fuga, sin que deban analizarse por separado sino en conjunto unas con otras, a fin de determinar si la concurrencia de una anula a la otra. No obstante, dicho artículo establece en el parágrafo primero una presunción legal, se cita:
“..Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”
Este parágrafo establece expresamente una presunción legal de obligatoria observancia por parte de los Jueces de Control, y que en todo caso de no considerarla es porque existen fundados elementos que destruyen las mismas, situación ésta que fue considerada por el aquo y que es de suprema importancia, ya que estamos en presencia de un delito cuya entidad la reforma del Código Penal vigente, establece como la pena de este delito de Homicidio Intencional, ya que tiene fijado como pena de doce (12) a dieciocho (18) años, pena que supera con crece el límite establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que acoge esta Sala el criterio de peligro de fuga establecido por el aquo, por la entidad de la pena.
Estiman estos juzgadores, que existe la presunción razonable de la obstaculización de la investigación, dado el carácter de funcionario policial del procesado, criterio éste que también comparte esta Corte en el presente caso, por lo que existe la concurrencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Estos tres elementos deben concurrir en forma vinculada y acumulativa, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1 del cual cita el aquo, es decir de ser juzgado en libertad, y en cuya decisión el Aquo observó que el ciudadano RICHARD RAFAEL MEJÍAS podría obstaculizar la investigación en virtud de su cargo policial.
Razón por la cual, esta Sala Única procede a CONFIRMAR la decisión (auto) de fecha 06-06-06 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena ya que sí subsiste el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y no existes causales para declarar la nulidad absoluta de la privativa de libertad dictada en contra del procesado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR ,en su carácter de defensor contra la decisión (auto) de fecha 06 de junio del año 2.006 dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia CONFIRMA la aludida decisión
Publíquese, regístrese, diarícese, Trasládese al imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, a los fines de imponerlo de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L .
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1259-06.
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