REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 10 de Julio de 2.006.
196 ° y 147 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 1231-06
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL CINCUENTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. ALEJANDRO CASTILLO, y la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. CARMEN ELENA PADRÓN.
PARTE QUERELLANTE
(victima): REPRESENTANTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO: Abogados, EDUARDO VARENZUELA, CARLOS MATA y ZAIDA JASPE.
ACUSADA:
MARITZA ASCENCION ALAYÓN ALVARADO: Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad V-9.890.012, natural de San Juan De los Morros, Estado Guárico, nacida en fecha 27-08-69, de estado civil soltera, TSU en Administración, hija de Mercedes de Alayon y José Ramón Alayon, con residencia en la urbanización Trina Chapín, Calle Ambrosio Plaza, Casa Número 45, San Juan de Los Morros.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ORLANDO REVEROL
DELITOS: MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS EN GRADO DE FRUSTACIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y PECULADO DOLOSO PROPIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado ORLANDO REVEROL en su condición de Defensor Privado de la acusada, así como, por los representantes del Ejecutivo del Estado Guarico, abogados EDUARDO VALENZUELA y CARLOS MATA DÍAZ, ambos recurren con distinción de pretensiones contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2.006, y publicada en fecha 20 de Abril de 2.006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; decisión que por mayoría de sus miembros ( Jueces Legos ), con voto salvado de la Juez Presidenta, CONDENA a 10 meses de Prisión por el delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS EN GRADO DE FRUSTACIÓN (calificación provisional dada por la jueza) a la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYÓN ALVARADO, y la INOCENCIA en relación a los delitos endilgados tanto por la vindicta pública como por la acusación particular propia, esto es, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y PECULADO DOLOSO PROPIO.
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 2846 al 2877 de la pieza única, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Mixto segundo (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, POR DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE, a la Ciudadana MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO (sic), Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.012, …(omissis)…, de la comisión del delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico; en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: INOCENCIA, a la Ciudadana MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, …(omissis)…de la comisión del delito ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico; en consecuencia se ABSUELVE a la mencionada ciudadana de la acusación que con respecto a este delito le endilgara el Ministerio Público y la parte querellante.
TERCERO: INOCENTE, a la Ciudadana MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO, …(omissis)…de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en perjuicio del Ejecutivo del Estado Guárico; en consecuencia se ABSULEVE a la mencionada ciudadana de la acusación que con respecto a este delito le endilgara el Ministerio Público y la parte querellante.
CUARTO: SE MANTIENE LA LIBERTAD DE LA CIUDADANA MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO (sic), ya identificada; hasta tanto quede firme el presente fallo.
QUINTO: SE ACUERDA REMITIR COMPULSA de todo el legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Cincuenta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas, por solicitud que de ella hiciera el Representante de la Vindicta Pública.
SIN COSTAS, excepto los derecho nacidos para los abogados privados actuantes en el presente caso por concepto de su oficio.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por distribución le corresponda, firme como quede el dictamen emitido.
El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de publicar la respectiva sentencia.
…(omissis)…”
II
En fecha 05-05-2006, siendo las 12:40 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado ORLANDO REVEROL, Defensor Privado de la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual riela a los folios 2902 al 2910 y vto. de la pieza N° XV, el cual es del tenor siguientes:
Del Primer Recurso de Apelación:
“….Omissis …
Estima esta defensa aclarar que la apelación que en lo adelante se ejerce es únicamente con relación a la declaratoria de culpabilidad de mi defendida MARITZA ASCENCIÓN ALAYÓN ALVARADO (sic), por la presunta comisión de delito de Manejo ilegítimo de cuentas bancarias en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico …(omissis)…dictada por este Tribunal constituido con Escabinos y por decisión dividida …(omissis).
…(omissis)… el Tribunal …(omissis)… con el carácter de “Mixto” publicó sentencia, mediante la cual entre otros puntos de decisión en el particular “primero” condenó a mi defendida también ya mencionada a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por el delito de manejo ilegítimo de cuentas bancarias en grado de frustración” …(omissis)…Quien sustentó su voto salvado …(omissis)…(Citó el voto salvado)
…(omissis)… la Ciudadana Juez Presidente demostró de manera fehaciente, previo análisis concatenado y comparativo del acervo probatorio esbozado durante el juicio oral y público que mi defendida no es responsable del delito de manejo ilegítimo de cuentas bancarias que le endilgaran los ciudadanos Escabinos condenantes. …(omissis)…
…(omissis)…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal APELO parcialmente y en nombre de mi representada MARITZA ASCENCIÓN ALAYÓN ALVARADO, …(omissis)… por considerar que …(omissis)… la sentencia…(omissis)… recaída…(omissis)… por los señores Escabinos adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, en cuanto al análisis y comprobación de los elementos probatorios vinculados a los testigos JESÚS ENRIQUE SALVATIERRA ALVARADO, GINES EMILIA ROMERO, CIRILO LUCIANO LARA LINARES y ANTONIO JOSÉ PINEDA y su concatenación con el análisis de la experticia grafotécnica practicada por los expertos DULCE MARÍA SÁNCHEZ y LISANDRO JOSÉ ALFONSO; análisis comparativo éste que por el contrario, si (sic) fue cabalmente fundamentado por la ciudadana Juez Profesional, Dra. Yuli Teresa Bali Arvelo en el contenido de su voto salvado. …(omissis)…
En este orden de ideas resulta evidente que en la decisión tomada por los Escabinos no fueron comparados los elementos probatorios promovidos y evacuados en el juicio oral y público, limitándose la sentencia condenatoria únicamente a enumerar los cuatro (04) testigos antes mencionados y a mencionar de manera suscinta la experticia grafotécnica antes aludida sin una relación armoniosa y adminiculada que la comparara con la declaración de los testigos, como bien si (sic) lo comparó la Juez Profesional disidente …(omissis)…
Entiende quien aquí ejerce el presente recurso que según el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las normas que deben seguirse para la deliberación y votación de la sentencia en caso de culpabilidad es a la Juez Presidente a quien le corresponde tomar la decisión sobre “la calificación jurídica” y “la sanción aplicable” siendo por consiguiente ella la responsable de tal situación, pero lógicamente sin interferir en la decisión soberana de los mismos. Cuestión distinta a la obligación que tiene, como Juez profesional a motivar el fallo.
…(omissis)… De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los motivos en que debe fundarse toda sentencia, el Ordinal 2do. …(omissis)…
De lo anterior se deduce que si bien es cierto que los Escabinos son jueces de hecho más no derecho, el criterio dado por ellos debe ser motivado por la ciudadana Juez Profesional, quien es la indicada para valorar las pruebas, fundamentar sus dichos y así justificar la decisión que debe ser tomada para condenar. …(omissis)…
Es por ello que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que las sentencias deben exponer de manera clara precisa y circunstanciadas los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a una conclusión analizando todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público para así acoger lo verdadero y desechar lo falso y con base a la sana crítica establecer los hechos derivados de los mismos. …(omissis)…
De todo lo antes expuesto es obligatorio concluir que independientemente del voto salvado del Juez profesional, que por Ley conoce de los hechos y del derecho, es su deber también motivar lo expresado por los Escabinos …(omissis)… Aunque haya salvado su voto, no puede desmembrarse ni apartarse de cumplir con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 Ordinales 3 y 4 ya comentados, aunque no comparta el criterio de los Escabinos, …(omissis)…
…(omissis)… además del vicio denunciado en el presente recurso existe en la sentencia recurrida una grave incongruencia…(omissis)… lo cual estriba en lo siguiente: “Si bien es cierto que tanto la acusación del Ministerio Público y la querella privada se fundamentaron en los delitos de peculado doloso y enriquecimiento ilícito, por los cuales se le solicito (sic) a mi defendida su enjuiciamiento, no menos es cierto, que el Tribunal de Control en la ocasión de celebrarse la audiencia preliminar acordó aperturar el juicio oral y público contra mi defendida por los delitos de –enriquecimiento ilícito y manejo indebido de cuentas bancarias, desechando el delito de “peculado” por lo que mi defendida debía ser sentenciada por estos dos últimos delitos, a menos de que en el curso de este 2do. juicio oral y público se le advirtiese de un posible cambio de calificación, situación esta que no ocurrió. …(omissis)…”
Por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico finalmente mi voluntad de apelar…(omissis)…
En fecha 05-05-2006, siendo las 2:55 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los representantes del Ejecutivo del Estado Guarico, en su condición de abogados querellantes EDUARDO VALENZUELA y CARLOS MATA DÍAZ interponen Recurso de Apelación de Sentencia fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 451, 452 numeral 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual riela a los folios 2911 al 2927 de la pieza N° XV, el cual es del tenor siguientes:
Del Segundo Recurso de Apelación:
“….Omissis …
Con base en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la inobservancia del artículo 58, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por las razones siguientes:
El Tribunal de Primera Instancia, en el capítulo de su sentencia titulado “HECHOS ACREDITADOS”, descarta la calificación jurídica sostenida tanto por el Ministerio Público, como por el Estado Guárico (sic) en su condición de acusado particular, al concluir que la conducta de la ciudadana MARITZA ASCENCIÓN ALAYÓN ALVARADO no encuadra en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público …(omissis)… (cita extracto de la sentencia).
Puede verse, entonces, el tribunal de la recurrida, con la soberanía sobre los hechos que le confieren los principios de oralidad, inmediación y concentración procesales, consideró que no había peculado doloso, entre otras razones porque el Ejecutivo del Estado Guárico no había sufrido daño patrimonial.
…(omissis)…el Tribunal ciertamente rechazó la consumación de uno y otro hecho punible, es decir, para el a-quo ni existió PECULADO DOLOSO PROPIO consumado, ni tampoco el delito de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS consumado; sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia en la fundamentación de su fallo, soslayó de manera absoluta la posibilidad de la existencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyos supuestos fácticos quedaron plenamente acreditados por el propio Tribunal en su motivación. …(omissis)…
Este basamento fáctico resultaba suficientemente para calificar el hecho cometido por la acusada como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el Tribunal acreditó que se trataba de una funcionaria pública que ostentaba el carácter de Tesorera del Estado Guárico “al momento de los presuntos hechos” …(omissis)…y que intento depositar un cheque en dos cuentas bancarias que no pertenecían al Ejecutivo de dicho estado.
…(omissis)…
El dispositivo legal indicado prevé y castiga el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y consiste en la acción que lleva a cabo el funcionario o empleado público al apoderarse o distraer las cosas que son propiedad de la Administración Pública, en su posesión por razón de su actividad administrativa, recaudadora o de mera custodia.
…(omissis)…
Cabe acotar aquí que la acusada MARITZA ASCENCIÓN ALAYÓN ALVARADO endosó un cheque que se le había confiado por razón de su cargo y lo endosó (acto de disposición) para depositarlo en dos cuentas particulares como se desprende de la motivación del fallo que hoy recurrimos, …(omissis)…
…(omissis)…
Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
…(omissis)…
No obstante, el Tribunal consideró que la regla jurídica aplicable a estos hechos era la de MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, relativos al delito imperfecto (frustrado).
…(omissis)…
Con base en el artículo 452, numeral 4, Código Orgánico Procesal Penal, alegamos la infracción por inobservancia de los artículos 16, 22, 24 y 35 del Código Penal. …(omissis)…(cita dispositiva de la sentencia)
Como puede apreciarse…(omissis)…la sentencia recurrida impuso a la acusada, la pena principal de diez (10) meses de prisión por ser autora, culpable y responsable del delito de MANEJO ILGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Sin embargo, el aquo no impuso a la condenada MARITZA ASCENSIÓN ALAYÓN ALVARADO, las penas accesorias de Ley, por lo que no observó las disposiciones contenidas en los artículos 16, 22, 24 y 35 del referido Código Penal.
…(omissis)…resulta clara la obligación que tiene todo Juez que impone una pena principal, de aplicar también las penas accesorias al condenado, …(omissis)…
Por las razones expuestas, solicitamos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad correspondiente, ADMITA el presente recurso de apelación y que en su oportunidad procesal lo DECLARE CON LUGAR., …(omissis)…
III
En fecha 12-05-2006, los Abogados Querellantes EDUARDO VALENZUELA, ZAIDA y CARLOS MATA DÍAZ, ejercen el derecho a contestación.
En fecha 17-05-2006, el Abogado Defensor ORLANDO REVEROL, ejerce igualmente el derecho a contestación.
En fecha 22-05-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 1256-06 y designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 07-06-2006, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 07-06-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-06-2006, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
Observa la Sala que en la presente causa existen dos recursos de apelación, los cuales serán tratados por separado, analizando en primer lugar el recurso interpuesto por la Defensa y seguidamente el recurso interpuesto por los representantes de la víctima, Gobernación del Estado Guarico.
En relación al recurso interpuesto por la Defensa, observa la Sala que el mismo se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de “Falta de Motivación de la Sentencia”.
Manifiesta el recurrente que al leer el texto íntegro de la sentencia se evidencia que la decisión recaída producida por los Escabinos adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, en cuanto al análisis y comprobación de los elementos probatorios vinculados a los testigos Jesús Enrique Salvatierra Alvarado, Gines Emilia Romero, Cirilo Luciano Lara Linares y Antonio José Pineda y su concatenación con el análisis de la experticia grafotécnica practicada por los expertos Dulce María Sánchez y Lisandro José Alfonso; análisis comparativo éste, que por el contrario fue cabalmente fundamentado por la Juez Profesional Dra. YULI BALI ARVELO en el contenido de su voto salvado.
Más adelante expone: “en este orden de ideas resulta evidente que en la decisión tomada por los escabinos no fueron comparados los elementos probatorios promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público, limitándose la sentencia condenatoria únicamente a enumerar los cuatros (04) testigos antes mencionados y a mencionar de manera suscinta la experticia grafotécnica aludida sin una relación armoniosa y adminiculada que la comparara con la declaración de los testigos, como bien sí lo comparó la Juez profesional disidente ”
Considera la Sala ante el argumento presentado por la defensa, hacer algunas reflexiones acerca de la figura de Escabino en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo 162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
De los artículos anteriormente transcritos se deduce que los Escabinos junto con el Juez Profesional constituyen el Tribunal y su trabajo se limitará sólo a la participación de culpabilidad o no del acusado, quedando la solución de las cuestiones de derecho a cargo del Juez Profesional.
Vale decir que es el Juez Profesional el que tiene la responsabilidad de motivar la sentencia. La motivación de la sentencia es un trabajo del experto que es quien conoce el derecho, ese experto es el Juez Profesional; no se puede decir que los Escabinos no motivaron la sentencia.
En el caso de autos, los escabinos en su deliberación, en forma separada y similar, concluyen su veredicto, estableciendo que la acusada efectivamente es culpable porque ella fue la que firmó los depósitos para cobrar el cheque y que además la prueba grafotécnica la señalaba a ella como autora de las firmas del cheque así como el endoso, pero como no había cobrado el cheque entonces el delito era frustrado; en relación con los testigos Jesús Enrique Salvatierra Alvarado, Gines Emilia Romero, Cirilo Luciano Lara Linares y Antonio José Pineda, empleados del Banco Caracas, los escabinos determinaron que éstos señalaron en sus declaraciones que la acusada fue al banco a llevar el cheque para hacerlo efectivo. Por lo que las declaraciones, junto a la experticia fueron determinantes para formarse un criterio similar y concluir que la acusada era culpable en la comisión del delito de “Manejo Ilegitimo de Cuentas Bancarias en Grado de Frustración”, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Considera la Sala que la sentencia donde se condena a la acusada, demuestra de manera precisa y categórica el por qué los escabinos condenaron, y no como dice el recurrente, que su defendida al no saber con cuales pruebas se le acreditó el hecho se encuentra en un completo estado de indefensión.
Así mismo, los Escabinos de manera separada y en forma similar, dictaminaron que la declaración de los testigos Jesús Enrique Salvatierra Alvarado, Gines Emilia Romero, Cirilo Luciano Lara Linares y Antonio José Pineda determinaron que la acusada fue al Banco, aunado a la experticia donde se determinó que la acusada fue la persona que efectivamente firmó los depósitos para cobrar el cheque así como era autora de las firmas.
En la sentencia, la Juez Profesional en su voto salvado transcribe las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el juicio, por lo que la Sala al revisar la declaración de Jesús Enrique Salvatierra Alvarado, observó que el deponente manifestó al Tribunal que la Sra. Maritza Alayón sí había estado en el banco con el propósito de hacer unos depósitos contestando a la pregunta sobre si los depósitos que se le presentaban eran los mismos que cargaba ese día la acusada y manifestó que si. Así mismo, en relación a la declaración de Gines Emilia Romero, se observa que ella vió una anomalía en dos depósitos de cuentas bancarias, una a nombre de Maritza Alayón y otro a nombre de un señor Machuca, que el cheque a depositar pertenecía a la Gobernación del Estado Guárico; que las planillas cuando llegaron a sus manos estaban en posesión de Rafael Rosales.
Estas dos declaraciones a juicio de esta Sala, son contestes entre sí, en el sentido de que un cheque de la Gobernación del Estado Guárico iba a ser depositado en dos cuentas bancarias, depósitos éstos que estaban en posesión del cajero.
De la Declaración de Cirilo Luciano Lara Linares se determina que realizaron dos depósitos contra un cheque de la Gobernación del Estado Guárico, el cual a preguntas realizadas manifestó que era una operación irregular; y finalmente de la declaración de Antonio José Pineda, observa la Sala que de la misma se evidencia que el deponente manifestó que tuvo en su poder dos depósitos a nombre de dos personas distintos y un cheque de la Gobernación del Estado Guárico; a preguntas formuladas contesta que las cuentas donde se iba a depositar era una, a nombre de Maritza Alayón y la otra no sabía.
Considera la Sala que de los dichos de los testigos quedó demostrada la presencia de la acusada en el banco, así como la existencia del cheque y los dos depósitos, lo cual aunado a las declaraciones de los Expertos Dulce María Sánchez y Lisandro José Alfonzo, quienes ratifican la experticia grafotécnica y de la cual se determinó que es una prueba de certeza, por cuanto precisó que la persona que firmó el cheque y los dos depósitos fue la acusada Maritza Alayón, coincidiendo de esta forma con la apreciación que tuvieron los escabinos sobre el peso específico de tales medidas probatorias, los cuales no fueron desvirtuados por prueba alguna durante el debate celebrado.
El artículo 79 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público dispone:
“Artículo 79. El Funcionario Público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aún sin animo de apropiárselos, o deposite dichos en cuenta particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias entidades bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será penado con prisión de 6 meses a 2 años.”
Al examinar el artículo antes trascrito, observamos que el interés o bien jurídico protegido es el patrimonio público, a través del organismo dentro del cual se halle prestando sus servicios el sujeto activo, es decir, que este delito es propio del funcionario público, quien es el único que puede ser autor o coautor y el sujeto pasivo es la administración pública.
Ahora bien, el tipo delictivo se refiere a tres acciones diferentes, pero nos interesa la acción de depósitos de fondos públicos en una cuenta particular o ajena a la administración, que es el caso en estudio.
El delito se perfecciona con la sola conducta del funcionario que deposita los fondos en alguna entidad bancaria para lo cual no es indispensable que el depósito sea con el ánimo de apropiárselos, observando esta Alzada que en el caso bajo análisis se dan todos los elementos del tipo para concluir que la acusada es culpable del delito por el cual se le condenó.
La Sala considera que la decisión de los escabinos al condenar a la acusada estuvo ajustada a derecho, pues la actuación de ellos se limitó a analizar los hechos que se sucedieron, lo cual extrajeron de la inmediación que tuvieron en el momento del juicio, valorando los testimonios de los testigos junto con la experticias, por lo que tal decisión debe ser confirmada, y así se decide.
La Corte debe pronunciarse también con relación a la denuncia hecha por la defensa en su escrito recursivo donde manifiesta que existe en la sentencia una grave incongruencia, por cuanto si la acusación del Ministerio Público y la querella privada se fundamentaron en Peculado Doloso y Enriquecimiento Ilícito, el Juicio Oral y Público contra su representada se aperturó por los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Manejo Indebido de Cuentas Bancarias, por lo que su defendida debía ser sentenciada por esos delitos, a menos que hubiese habido un posible cambio de calificación, lo cual no ocurrió.
La Sala considera, que tiene razón el recurrente cuando manifiesta que de haberla sentenciado por el delito de Peculado Doloso, se le hubiese violado el derecho a la defensa, por lo que esta Sala hace un llamado de atención a la Juez Profesional sobre la agudeza, el cuidado que debe tener al momento de dictar una sentencia, por cuanto se evidencia del dispositivo de la misma que en su particular tercero declara INOCENTE a la acusada por la comisión del delito de Peculado Dolosos Propio, delito éste por el cual no se realizó el Juicio.
Sin embargo, considera la sala que este error no es esencial al contenido de la sentencia, lo cual no acarrearía la nulidad de la misma, pero sí constituye un dislate de la Jueza Profesional, quien no debe seguir cometiendo errores como el que contiene la denuncia, y así se decide.
Segundo Recurso:
En relación con la apelación interpuesta por los Representantes del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, abogados EDUARDO VALENZUELA y CARLOS MATA DÍAZ, observa la Sala que ellos fundamenta el Recurso en tres motivos, en primer lugar, alegan que hubo inobservancia del artículo 58, encabezamiento de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en segundo lugar, manifiesta que hubo en la sentencia errónea aplicación del artículo 79 ejusdem, y en tercer lugar, violación de la ley por inobservancia de los artículos 16, 22, 24 y 35 del Código Penal al no haberse impuesto a la condenada de las accesoria de prisión.
En relación al primer punto, los recurrentes manifiestan que en la sentencia en el capítulo referente a los hechos acreditados, el tribunal descarta la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público y por el Ejecutivo del Estado Guárico al concluir que la conducta asumida por la ciudadana Maritza Alayón no encuadraba en el delito de Peculado Doloso Propio, por cuanto quedó plenamente demostrado que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico no sufrió daño alguno en su patrimonio.
Alegan los recurrentes, que el artículo 58 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público prevé el delito de Peculado Doloso Propio; que del texto de la sentencia quedó demostrado, que la acusada ostentaba la condición de funcionario público, que la acusada endosa un cheque que se le había confiado por razón de su cargo (acto de disposición) para depositarlo en dos cuentas particulares. Igualmente manifiesta que el Tribunal sí aplicó el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal relativo al delito imperfecto, pero, al delito erróneo (Manejo Ilegitimo de Cuentas Bancarias) en lugar del delito cuyo presupuesto fácticos el propio Tribunal estimó demostrados, como fue el de Peculado Doloso Propio, por lo que solicitan se declare con lugar el pedimento y se cambie la calificación jurídica.
La Sala considera que ante tal pedimento hacerse una análisis de los artículos 363 en relación con el artículo 350, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:.
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En el artículo anteriormente transcrito nos menciona tres situaciones pero en relación al asunto planteado analizaremos el encabezamiento y el segundo aparte.
La norma en su encabezamiento es clara, cuando establece que la sentencia no podrá ser diferente al hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el Auto de Apertura a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Como se observará el Juicio comenzó con una calificación provisional dictada por el Juez de Control, cual fue Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias y Enriquecimiento Ilícito, no hubo en ningún momento ampliación de la acusación.
En el último aparte, la norma prevé que la decisión debe hacerse en base al delito por el cual se acusó, comprendida la ampliación, o en el auto de apertura a juicio. Para poder ser condenado por un precepto legal distinto al de la acusación, era necesario que el Juez Presidente cambiara la calificación jurídica lo cual no hizo, por lo que la decisión tomada se hizo en los parámetros por lo cual se realizó el Juicio, cual fue Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias y Enriquecimiento Ilícito.
El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En el caso de autos la Representación del Ejecutivo del estado Guárico solicitan que esta Sala declare con lugar el recurso, pretendiendo un cambio de calificación por parte de la Corte de Apelaciones, imponiéndole a la acusada la pena correspondiente por el delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Frustración, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo solicitado por los recurrentes, está fuera de toda posibilidad jurídica, pues la norma anteriormente transcrita se refiere a una nueva calificación jurídica, pero la misma está condicionada a una serie de supuestos los cuales son:
a) Que el Tribunal en la audiencia del juicio oral y público observe la posibilidad de una calificación jurídica no advertida por las partes.
b) Esta advertencia deberá ser hecha por el Juez una vez terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiere hecho.
c) Ante esta nueva calificación será necesario recibir nueva declaración al imputado y se informará a las partes del derecho que tendrán de pedir la suspensión del Juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los requisitos anteriores son necesarios para que el Juez pueda dictar una decisión, donde se realice una nueva calificación jurídica.
En el caso de autos no ocurrió ninguno de los presupuestos para dictar sentencia con un cambio de calificación jurídica, por lo que petición de los recurrentes debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
Como segundo motivo de la apelación de los representantes del ejecutivo del estado Guárico, donde denuncian que hubo errónea aplicación del artículo 79 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público los mismos la fundamentan en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a esta denuncia, considera la Sala que los anteriores argumentos, utilizados para declarar sin lugar la anterior denuncia, son valederos para declarar sin lugar la misma, por cuanto el juicio oral y público se realizó en base a la calificación provisional dada por el Juez de Control, la cual no fue otra que Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias en Grado de Frustración, y no la de Peculado Doloso Propio en Grado de Frustración, como lo sostiene la parte recurrente por lo que se declara Sin Lugar la petición de los recurrentes.
En cuanto al tercer punto alegado por el recurrente con base en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hubo violación de ley por inobservancia de los artículos: 16, 22, 24 y 35 del Código Penal.
En su escrito manifiesta que en la sentencia se condenó a la acusada la pena principal de 10 meses de prisión por ser autora culpable y responsable de Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias, previsto y sancionado en el artículo 79 de la hoy extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, sin embargo, el A-quo no impuso a la condenada de las accesorias de Ley por lo que no observó las disposiciones contenidas en los referido artículos 16, 22, 24 y 35 del Código Penal, relativo a las penas accesorias que deben acompañar a toda pena de prisión.
Al analizar el dispositivo de la sentencia, observamos que evidentemente el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por decisión dividida condenó a la ciudadana Maritza Alayón Alvarado a cumplir la pena de 10 meses de prisión, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, observa esta Sala que en ningún momento la juez se refiere a las penas accesorias a la cual estaba obligado el Tribunal a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, cuales son: La Inhabilitación Política Durante El Tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta Parte del Tiempo de la Condena Terminada Ésta.
Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesa penal, en el segundo aparte establece:
Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda. (subrayado nuestro)
Del subrayado nuestro, se determina que sí la Sala considera que hubo un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones procederá a hacer la rectificación que proceda.
Igualmente dispone el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
En el caso de autos se evidencia que hubo un olvido por parte del Tribunal A-quo de la sanción accesoria obligatoria para el delito sancionado, por lo que esta Sala considera, que debe declarar con lugar la mencionada denuncia y se condena a la acusada Maritza Alayón Alvarado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual se reflejará en la dispositiva del fallo que se dicte. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2.006, publicada en fecha 20 de Abril de 2.006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Pena., mediante la cual se condenó a la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALVARADO a cumplir la pena de 10 meses de prisión por la comisión del delito Manejo Ilegítimo de Cuentas Bancarias, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de la Gobernación del Estado Guárico, modificándose la misma respecto a la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la cual se CONDENA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 450 y 457, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Defensor Privado de la ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO, Abogado ORLANDO REVEROL.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesto por los Abogados EDUARDO VALENZUELA y CARLOS MATA DÍAZ, en su carácter de Representantes del Ejecutivo del Estado Guárico, víctima en el presente proceso; y CON LUGAR la tercera denuncia relacionada con la no imposición de las penas accesorias a la acusada ciudadana MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO en la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
PATRICIA SALAZAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1As-1231-06
ATL/sm
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