REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA N°: 1Aa-1230-06
ACUSADOS: DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES Y OTROS
ABOGADOS DEFENSORES: EDITA FRONTADO JIMENEZ, SANTOS BRITO Y HERNANDO SOLANO MATA
FISCAL SEPTIMO Y CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROCESO, DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL ESTADO AMAZONAS, RESPECTIVAMENTE: CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA Y ELIZABETH NAVARRO CORREA

VÍCTIMAS: LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO (OCCISO) Y JUANA MORENO DE HIGUERA (PROGENITORA)
APODERADOS DE LA VÍCTIMA JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, JESUS GARCIA VASQUEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, INSTIGACION, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia y la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, comisionada para actuar en la presente causa, así como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MORENO DE HIGUERA, quien es la progenitora del hoy occiso LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO, ambos en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 17/12/76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub-Inspector de la Policía del Estado Amazonas, hijo de Josefina Perales y Juan Aguirre, residenciado en la urbanización La Bolivariana, primera calle, casa número 87, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad número V-14.325.431, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los profesionales del derecho CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia y la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…el presente Recurso de Apelación, se interpone conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de la lectura de la sentencia en cuestión notoriamente se puede observa (sic) que la misma adolece en toda su estructura de la FALTA DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE SU DECISÓN, (sic) requisito este entre otros que toda sentencia debe de cumplir conforme a lo establecido en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva, ello en virtud de que los hechos evacuados y probados por el Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral quedo (sic) demostrado fehacientemente que el ciudadano DARWUIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, desplegó una conducta tipificada y sancionada en nuestra ley subjetiva penal (vigente para la fecha de los hechos) como lo son los delitos de Homicidio Intencional, con la circunstancia agravante específica por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en su artículo 408 ordinal 1º y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282….”
Alegan que la decisión recurrida no cumplió con la debida motivación al explanar las razones por las cuales absolvió al ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, indicando que la Juez Presidente no hizo mención de los hechos que consideró probados ni de las pruebas que fueron acogidas por el Tribunal para sustentar su fallo, aunado al hecho que en su parecer, el Ministerio Público dejó demostrado que el ciudadano LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO, falleció como consecuencia de la acción desplegada por el acusado de marras, ya que éste ubicó su arma de reglamento en la frente del occiso, accionándola, tal como lo asentó el Médico Forense, Dr. JOSE ARIANA MIRABAL, mediante su declaración rendida ante el Tribunal, sin que la víctima asumiera alguna actitud que motivara esa conducta, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos comparecientes al acto de la audiencia oral y pública.
Asimismo, el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MORENO DE HIGUERA, progenitora del hoy occiso, LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 29/03/06, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted comparezco a fin de IMPUGNAR, por vía del recurso de apelación el fallo emitido por este Tribunal…
(omissis)…Denuncio como violentado por la sentencia en comento el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, en lo relacionado con la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano DARWIN AGUIRRE PERALES, toda vez que los Jueces legos incurrieron en el vicio de inmotivación del fallo, toda vez que no indicaron al Juez Presidente (encargado de fundamentar su libre convicción razonada), los motivos que los llevaron a fundar su decisión de INOCENCIA…(Omissis).
…Denuncio como violentado por el Tribunal el ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a normas relativas a la oralidad, toda vez que infringió las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 338 ejusdem, al momento de no aplicar de manera correcta el contenido del artículo 457 ibidem, relacionado con la orden de mandato de conducción de los expertos llamados a juicio como fue el caso en la presente causa, del experto médico forense que practicó el reconocimiento anatomopatológico a la víctima LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO…(Omissis).
…Denuncio como violentado por este Tribunal, las disposiciones contenidas en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en relación a la violación efectuada del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”.
Argumenta el Profesional del Derecho que aún cuando los jueces legos sólo conocen de los hechos, y que su adecuación a las disposiciones sustantivas corresponde al Juez Profesional, no es menos cierto que los legos están en la obligación de decidir conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo haber valorado los hechos de manera íntegra, respecto de la culpabilidad o no del acusado, añadiendo que la lega MARÍA ÁLVAREZ DE LEÓN se limitó a indicar que las pruebas no fueron claras, las declaraciones de poca credibilidad y que se mantuvo la tesis de poca luz en el lugar de los hechos, mientras que la lega MARYS ISABEL ALVARADO indicó que las pruebas del Ministerio Público no tuvieron bases concretas y específicas que demostraran el grado de culpabilidad por parte del acusado y que por otra parte, los testigos claves citados por el Ministerio Público, como el médico forense y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se presentaron, restándole credibilidad a la versión de la Fiscalía.
En tal sentido, el recurrente cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, a fin de sustentar sus alegatos, e interpreta que los legos tienen la obligación de fundar su manifestación con relación a la culpabilidad o no del acusado, a través del Juez Profesional, debiendo analizar todos los elementos probatorios que han sido llevados a su consideración, a través de la inmediación.
Asimismo, denuncia el recurrente que fue violentado el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse infringido las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 338 ejusdem, por indebida aplicación del artículo 457 ibidem, relacionado con la orden de mandato de conducción de los expertos llamados a juicio como fue el caso del experto médico forense que practicó el reconocimiento anatomopatológico de la víctima, valorando las experticias sin haberse sometido a los expertos al contradictorio del debate.
Finalmente, el apoderado de la víctima sostiene que en la recurrida fueron violentadas las disposiciones contenidas en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en relación con la violación denunciada del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando el medio probatorio ya mencionado en violación del debido proceso, sin haberse librado el mandato de conducción del galeno experto.
-II-
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Los ciudadanos SANTO DOMINGO BRITO y HERNANDO SOLANO MATA, en su carácter de Defensores del ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, contestaron el escrito de apelación interpuesto de manera extemporánea, por lo que esta Alzada no se detendrá a analizar con detalle sus argumentos, aun cuando ha prestado debida atención de ellos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes, CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, ELIZABETH NAVARRO CORREA y JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en los escritos consignados, “se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º ejusdem, y por consiguiente se anule la sentencia definitiva recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Tribunal distinto del que se pronunció.
TERCERO: Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º Idem, en contra del ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, a los fines de garantizar las resultas del proceso.”
El apoderado de la víctima solicitó lo propio en términos similares:
“Por todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
En primer lugar sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En segundo lugar, se ANULE el fallo emitido en el Tribunal primero de Juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En tercer lugar, como no existe en la causa garantía de apego al proceso por parte de los acusados, más aun cuando ya fue retirada la caución ofertada, solicito sea decretada la privación judicial del mismo, es decir se retrotraiga el proceso a su estado original”.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:
Los recurrentes CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, ELIZABETH NAVARRO CORREA y JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ coinciden en señalar que el Juzgado de mérito incurrió en falta de motivación de la sentencia, debido a que incumplió con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos que estimó acreditados en el juicio como la fundamentación jurídica en que subsumió tales hechos, de modo que la sentencia se explicase por sí sola, sino que por el contrario, no hizo mención de los hechos que dio por probados ni plasmó las pruebas que fueron acogidas por el Tribunal para poder sustentar el fallo, sin que se valorasen los elementos probatorios llevados a su consideración.
Con respecto a este alegato, debe observarse que la fundamentación de la sentencia recurrida se resume en dos párrafos, mediante los cuales se explica que las pruebas presentadas no fueron claras y precisas, con declaraciones de poca credibilidad y una tesis que sostiene que hubo poca iluminación en el lugar de los hechos, no determinándose quién disparó el arma de fuego, aunado a que no se presentó la prueba balística ni la prueba de Análisis de Trazas y Disparo, ni tampoco el médico forense ni el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, restando credibilidad a la versión expuesta por la Fiscalía.
Ahora bien, de lo anteriormente analizado, se observa que a pesar de no ser los escabinos los responsables de fundamentar el fallo, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, conforme con la aplicación del derecho y el análisis de los medios probatorios presenciados en la Sala de Audiencia, ya que la sentencia es un proceso intelectual que le corresponde sustentar al Juez de mérito, no es menos cierto que dicho razonamiento debe ser lo suficientemente claro para que explique por sí solo las circunstancias que llevan al juzgador a decidir acerca de la culpabilidad o no del acusado o acusada.
En tal sentido, se observa que del análisis del acervo probatorio aportado por las partes al debate no se concluyen las razones por las cuales consideran las escabinas que las pruebas no fueron claras y precisas, cuáles fueron las pruebas que adolecieron de precisión y en qué aspectos les faltó dicha claridad, cuáles declaraciones resultaron poco creíbles y por qué, como llegaron a la conclusión de no haberse determinado quién efectuó el disparo que ocasionó la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO.
Igualmente, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse apreciado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate. De su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia absolutoria, quien se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio y realizó la apreciación de algunos de ellos sin considerar algunos otros, ni explicar las razones por las cuales los desechó o dejó de valorar.
Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios 1017 al 1042 de la quinta pieza de la causa, se observa que la Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de concluir que no se encontraban determinadas la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en todas y cada una de las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.
La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para llegar a la conclusión acerca de la determinación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo absolutorio la ausencia de medios probatorios que sustenten la acusación intentada por parte del Ministerio Público o el cúmulo de medios probatorios que la desvirtúen en aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”
Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio y en ausencia de la debida valoración de todas las pruebas aportadas por las partes al debate, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado CHAMMEL JOSE ARANGUREN ESCALONA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, la abogada ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, comisionada para actuar en la presente causa, y el Abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MORENO DE HIGUERA, por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la segunda y tercera denuncias presentadas por la representación de la víctima, en virtud de no haberse aplicado durante el debate la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de esta forma, las normas relativas a la oralidad, así como quebrantándose las formas sustanciales que podrían causar indefensión en las partes, según lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 452 ejusdem, este Órgano Superior debe entrar a analizar si se observó o no el contenido de la norma en referencia.
En tal sentido, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 357. INCOMPARECENCIA. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 13. De la finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Igualmente, se pronunció mediante decisión Número 457 de fecha 23 de Noviembre de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que:

“……las fallas de los organismos del Estado en modo alguno pueden subvertir al principio de la oralidad, (amén de los principios de la igualdad de las partes, contradicción y la concentración que debe sustentar el debate), afirmar tal interpretación “en obsequio del estado acusador” no es más que otorgarle al Estado, más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, esto es, la verdad por las vías jurídicas y un fallo justo.
La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.
Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“...Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes….

…Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado.”

Observa este Órgano Colegiado que el Representante del Ministerio Público, propuso en su escrito de acusación, el testimonio de expertos y testigos, y en las audiencias orales y públicas, faltó por evacuarse algunos de ellos, entre tales el médico forense que realizó la autopsia del cadáver y la Juez Presidente del Juzgado Mixto Primero de Juicio, consideró, en el acta de debate (parte in fine, folio 2548, pieza XI) levantada en fecha 03/03/06, Se suspende la continuación del juicio para el día 09-03-06 a las 09:30 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librar nuevas boletas al ciudadano Alexander Gil, Dr. Clemente Lugo, José David Morillo Pérez, Adolfo Edgar Da Silva, Saul Mirabal Castillo, Alexander Blanca, y en caso de que los mismos no comparezcan el Tribunal prescindirá de sus declaraciones. Se insta a las partes a los fines de que colaboren en la comparecencia de las personas antes mencionadas….” (Negrillas de esta Corte). Así pues, se observa de las actas del debate siguientes, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos y expertos propuestos en la acusación, la Juez Presidente del Tribunal Primero Mixto de Juicio, no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público, en el acta referida, a que hiciera comparecer a los testigos, sin emitir la orden expresa a los organismos policiales, lo cual es deber del Juez Presidente, como Director del proceso.

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

De tal manera que nunca se agotó la conducción a la sede del Tribunal de Juicio, a través de la fuerza pública, de los testigos y expertos, que fueron citados oportunamente, por parte de la Oficina Fiscal y de la Defensa, que pudieron dar fe del procedimiento policial y de los hechos debatidos, por cuanto no llegó a ordenarse judicialmente ni entregarse en manos de los proponentes, la orden de comparecencia de los testigos y expertos.

En consecuencia, esta Corte considera que más que una violación al principio de oralidad, la Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, al no haberse citado correctamente a través de la fuerza pública, a los testigos y expertos, ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de comparecer a la audiencia oral y pública que fuera celebrada, como era su obligación hacerlo. Y Así Se Decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho REVOCAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 29 de marzo de 2006 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció, así como ACORDAR el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron otorgadas al ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES en fecha 09/11/05, las cuales venía cumpliendo para la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de mantenerlo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha, a tenor de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, ELIZABETH NAVARRO CORREA y JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas con Competencia en Proceso, Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, comisionada para actuar en la presente causa, y de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MORENO DE HIGUERA, quien es la progenitora del hoy occiso LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2006 por el Juzgado Primero de Juicio Mixto Circunscripcional, mediante la cual acordó absolver al ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, ya identificado, de la acusación incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados, y en virtud de encontrarse el acusado sometido a medidas cautelares sustitutivas de la privación de su Libertad para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA imponerlo de las mismas por parte del Juzgado de Primera Instancia, a fin de ser cumplidas ante el mismo.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de julio de dos mil seis. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ

ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA