REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 17 de julio del año 2006.
196° y 147°

PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N° 1Aam 1262-06
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNARIS RON MONROY.

ACCIONANTE: ABG. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de defensor técnico del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio de 2006, en la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 2M-289-06 por ser presuntamente vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem.
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Julio de 2006 es presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, redacto escrito por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA en su condición de defensor técnico del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, antes identificado; contentivo de la acción de amparo fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada ante Tribunal, que declara sin lugar la solicitud de libertad que en fecha 30-06-06, interpuesta por el abogado defensor del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY y en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-07-2004, y que según los dichos del accionante, con esta decisión se violaron flagrantemente los derechos a la libertad y el debido proceso de su defendido.
Fundamenta el amparo el accionante en la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la decisión de fecha 04 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza YULI TERESA BALI ARVELO la cual es del tenor siguiente:
“…(omissis)… Primero: en la presente causa, al ciudadano: Ron Monroy Hernaris Ramón, suficientemente identificado en autos, le fue decretada orden de aprehensión en fecha 21-05-04 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de hurto calificado de ganado en grado de continuidad y supresión de documentación o guías de compra, venta o movilización de ganado, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y artículo 88 y 99 del Código Penal, por considerar éste que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hizo efectiva en fecha 03 de julio de 2.004, quedando recluido en el internado judicial de esta ciudad. Segundo: que de la revisión exhaustiva del legajo contentivo de la causa se evidencia que efectivamente como lo señala el abogado defensor en su escrito, existen diversas peticiones de revisión de medida, como también es cierto, que todas ellas fueron decididas en el lapso de ley. tercero: que también se evidencia a la causa, que desde que se inició el proceso penal en contra del ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, se han venido sucediendo una serie de acontecimientos para la realización efectiva del mismo, y que el propio abogado defensor señala en su escrito, como lo es el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la parte in fine del artículo 26, …(omissis)…Cuarto: que de lo expuesto en el particular anterior, luego de examinado el expediente, se observa que: 1.- En fecha 29-07-04, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito de la abogada defensora para ese momento, Dra. Erenia del Valle Vega Rivas, y corre inserto a los folios 956 al 958, motivo por el cual la ciudadana juez de control, en fecha 29-07-04 se inhibe de conocer la presente causa, tal como consta al folio 959 y que fuera declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto de 2004, lo que dio motivo a ese tribunal de remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control de este mismo circuito Judicial Penal. 2.- En fecha 15 de septiembre de 2004, la víctima ciudadano Fulvio Cantore Marquina, interpone solicitud de recusación en contra de la ciudadana juez Norka Mirabal Rangel, siendo la causa remitida nuevamente al Tribunal Segundo de Control, declarando la Corte de Apelaciones en fecha 22 de septiembre de 2004 sin lugar la recusación interpuesta. 3.- En fecha 24 de septiembre el Tribunal Segundo de Control, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal Primero de Control, tal y como se evidencia al folio 1422. 4.- Esta recusación motivó a la ciudadana juez Dra. Norka Mirabal Rangel, a que en fecha 27 de septiembre de 2004, se inhibiera en la presente causa, tal y como corre inserto a los folios 1487 al 1489, remitiéndose nuevamente la causa, al Tribunal Segundo de Control y que fuera declarada con lugar en fecha 04 de octubre de 2004. 5.- En fecha 11-10-2004, según consta al folio 1613, el acusado de autos ciudadano, Hernaris Ron Monroy, revoca a los ciudadanos abogados, que venían ejerciendo su defensa, y hace un nuevo nombramiento de abogados a saber: Odette Margarita Graffe Ramos y Luzmila Pulido García, ambas domiciliadas en el estado Aragua y Caracas respectivamente, quienes fueron juramentadas en esa misma fecha. 6.- Que en fecha 10-12-2004, la abogada defensora del hoy acusado, recusa al (sic) José Gregorio Moncayo, (sic) Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, por ante la Fiscalía Superior. 7.-Que interpuesto recurso de apelación por parte de la abogada defensora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de la audiencia preliminar realizada en la fecha acordada por el tribunal, la ciudadana juez tuvo que remitir informe que le solicitara la Corte de Apelaciones de este Circuito, con respecto a presuntas irregularidades sucedidas en el transcurso de la misma y alegadas en el escrito de apelación. 8.- Que en fecha 03 de marzo de 2005, en audiencia de constitución de escabinos que integrarían el tribunal mixto en la presente, se exoneró a los escabinos, a solicitud de las partes, y fijándose un nuevo sorteo. 9.- En fecha 18 de marzo de 2005, las defensoras del ciudadano Hernaris Ron Monroy, Dra. Odette Graffe Ramos y Luzmila Pulido, comparecieron al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de solicitar que los actos procesales sean suspendidos, como el que estaba fijado para ese día, (audiencia de constitución del tribunal mixto), hasta tanto se resolviera solicitud de amparo que interpusieran el día 15 de marzo de 2005, ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se acordó un lapso prudencial de 45 días, para la realización de los actos señalados anteriormente. 10.- En fecha 19 de mayo de 2005, el acusado de autos introduce escrito designando a la abogada en ejercicio Durka Ochoa. 11.- En fecha 25 de mayo de mayo de 2005, Hernaris Ron Monroy, mediante escrito exonera el anterior nombramiento y designa como abogado defensor al ciudadano abogado Roberto José Sanabria. 12.- En fecha 27 de junio de 2005, la Fiscal Auxiliar 38 con Competencia Nacional del Ministerio Público, solicita al tribunal se reanude el lapso suspendido y que fuera solicitado por las abogadas defensoras, y se lleve a cabo la constitución del tribunal mixto en la presente causa, realizándose un nuevo sorteo de escabinos en fecha 29 de julio de 2005. 13.- En fecha 10 de agosto de 2005, la ciudadana juez del Tribunal Primero de Juicio, se inhibe en la presente causa argumentando en su solicitud, que el abogado defensor, acude ante el tribunal y la espera en los pasillos para tratar asuntos relacionados con la causa sin que estén presentes las partes. 14.- En virtud de la inhibición planteada por la Juez Primero de Juicio, se remite la causa hasta la Corte de Apelaciones. 15: En virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada, es solicitada la causa en fecha 29 de septiembre de 2005. 16.- en fecha 11 de octubre de 2005, se le da entrada nuevamente mediante auto y se fija acto de constitución del tribunal, para el día 25-10-05. 17.- En fecha 25 de octubre de 2005, fecha y hora prevista por el tribunal, se constituyó el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal en la presente causa y se fijo la realización del juicio oral y público. 18.- En fecha 21-12-05 el abogado defensor Dr. Roberto Sanabria, introduce por ante el área de alguacilazgo escrito de recusación en contra de la ciudadana juez, Dra. Elvia Castillo y que fuera recibida por ese despacho en fecha 09-01-06. 19.- Presentada como fue recusación en contra de la ciudadana juez, es enviada nuevamente la causa, hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. 20.- Por rotación anual de los jueces de primera instancia, le correspondió asumir el cargo, a la ciudadana juez, Dr. Maria Melva García, quien en fecha 14 de febrero de 2006, se inhibe de conocer la presente causa, pues ya había sido declarada con lugar la anterior inhibición en la misma causa. 21.- En fecha 15 de febrero de 2006, Remite las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. 22.- En fecha 20 de febrero de 2006, mediante auto se le da entrada a la causa, fijándose el sorteo de escabinos para el día 16-03-06. 23.- En fecha 16 de marzo de 2006, fecha y hora fijada, se realizó el sorteo de escabinos, no encontrándose presente el abogado Roberto Sanabria, a pesar de haber sido notificado, fijándose para el día 31 de marzo a las 9:00 horas de la mañana la audiencia de constitución del tribunal mixto. 24.- En fecha 22 de marzo de 2006, el acusado de autos revoca la designada como abogada defensora Luzmila Pulido y nombra en su defecto al abogado José Francisco Santander López. 25.-En fecha 31 de marzo de 2006, se difiere la constitución por cuanto no se presentaron los llamados como posibles escabinos, difiriéndose el acto para el 07 de abril de 2006 a las 2:30 horas de la tarde. 26.- En fecha 07 de abril de 2006 se juramenta el abogado José Francisco Santander López. 27.- En fecha 07 de abril de 2006 se difiere el acto de constitución del tribunal mixto, visto que no se pudo lograr la ubicación de los mismos a los seleccionados, y fijándose nuevamente para el 20-04-06, realizándose un nuevo sorteo en presencia de las partes. 28.- En fecha 20 de abril de 2006, fecha y hora fijada para la realización del acto de constitución de escabinos, difiriendo el mismo por cuanto se presentaron sólo dos y una de ellas presentó problemas de salud por ser esta una persona de edad, difiriéndose el mismo para el 10 de mayo de 2006. 28.-(sic) En fecha 09 de mayo de 2006 mediante auto se difiere la constitución del tribunal mixto vista la extrema urgencia con la que la ciudadana juez, tuvo que viajar a la ciudad de Caracas, a los fines de asistir a audiencia fijada en el Tribunal Supremo de Justicia por razones laborales, fijándose para el día 17-05-06 a las 9:00 horas de la mañana. 29.- En fecha 10 de mayo de 2006 se recibió escrito del abogado Roberto Sanabria en su condición de defensor del acusado, solicitando el diferimiento del acto, por cuanto tenía fijada otra audiencia con anterioridad en la ciudad de Barinas. 30.-Se dictó auto acordando el diferimiento del mismo, para el 24 de mayo de 2006, a las 2:30 horas de la tarde. 31.- En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió escrito del abogado querellante Dr. Carlos Milano Peña, solicitando el diferimiento del acto de constitución del tribunal por cuanto ya tenía compromisos previamente fijados; este tribunal vista la solicitud acordó el diferimiento para el día 12 de junio de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. 32.- En fecha 12 de junio de 2006, se difiere el acto de constitución por ausencia de los escabinos llamados al acto, para el día 21-06-06. 33.- En fecha 21 de junio de 2006. se constituye el Tribunal Segundo Mixto de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público para el día 25 de julio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana. Quinto: ahora bien de lo señalado en el particular anterior, se evidencia, la sucesión de hechos ajenos a los tribunales que de una u otra forma han conocido la presente causa, no siendo éstos, imputables a los mismos, como si se evidencia de los mismos hechos, las dilaciones indebidas incurridas por los abogados que conocieron de la presente causa. Sexto: es evidente que de la norma a que hace referencia el abogado defensor, específicamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal,..(omissis)… ciertamente, el ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, ampliamente identificado en autos, se encuentra efectivamente privado de su libertad desde el día 03-07-04, no es menos cierto que no son por causas imputables al Tribunal que no se le haya llevado a cabo todo el proceso antes de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal,(sic)cuando estable(sic) la proporcionalidad, así como tampoco sobrepasa la pena mínima que pudiera llegar a imponerse para los supuestos delitos que les endilgara el Ministerio Público .Séptimo: Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio reiterado y lo plasma en su sentencia n° 2627, de fecha 12-08-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde señal textualmente lo siguiente: “…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órganos jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” es evidente de lo señalado en los particulares anteriores, que el retardo en el proceso no obedece al órgano jurisdiccional. Octavo: también señala la decisión a que se hace mención en el particular anterior señala que en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales; ciertamente han pasado los dos años detención (sic) a que estable el artículo 244 ejusdem; pero no es menos cierto que la presente causa es un asunto complejo, que no es imputable el retardo al órgano jurisdiccional, solo dilaciones indebidas la mayoría de las veces imputables a los abogados que en una u otras oportunidades ejercieron la defensa del acusado y que quedó evidenciado en los particulares anteriores, mencionándose todos y cada uno de ellos; amén de que ya se fijo (sic)el juicio oral y público y se encuentra próximo a su realización, específicamente el 25-07-06. Noveno: en consecuencia, este Tribunal considera necesario negar el pedimento ejercido por la defensa de que le sea concedida la libertad al acusado de autos, hasta tanto se realice el juicio oral y público o varíen las condiciones por las cuales le fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide…(omissis)…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Del análisis del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente, la jurisprudencia a sido reiterada y pacífica en establecer que una vez cumplido con los requisitos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal en Sede Constitucional podrá revisar y analizar en esta etapa los extremos de procedencia para evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante 06-12-2002, sentencia N° 3137 de fecha 06-12-2002 expediente N° 01-2616, con ponencia del magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“(omissis)…la sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las decisiones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión producida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erija, bajo tal supuesto, como inútil…(omissis)…”

El presente recurso constitucional es ejercido contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio del año 2.006, que negó la solicitud de libertad pretendida por el imputado HERNARIS RAMÓN RON MONROY, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decaimiento de la medida preventiva de la libertad por el transcurso de más de dos (02) años de estar privado de ello, sin que se le celebre juicio, es decir, es un amparo contra sentencia, en la cual la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la acción de amparo contra sentencia deben cumplirse con tres presupuestos, señalando lo siguiente: A.- Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. B.- Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no es accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio. C.-Que haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Septiembre del año 2.003, expediente N° 02-2573, sentencia N° 2492, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Con fundamento en este criterio, se observa que el accionante denuncia la violación a la libertad personal, previsto en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que según su dicho el hecho de que la jueza no aplicara la norma adjetiva penal (Art. 244), su no aplicación representa una violación al orden público constitucional.
Por lo que esta Corte analiza si en el presente caso se cumple con el primer supuesto establecido para que proceda el recurso de amparo contra sentencia, como es que la jueza haya actuado fuera de su competencia, es decir, con usurpación de funciones o extralimitándose en la misma. En la decisión denunciada la jueza actúo de conformidad a la competencia que le otorgan los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre lo solicitado por la parte y motivando debidamente su decisión con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Corte estima que este primer supuesto no se cumple, ya que la juez actuó dentro de la esfera de su competencia, decidiendo asuntos sometidos a su conocimiento y con estricto apego a la ley y a la jurisprudencia.
En cuanto al segundo supuesto, referente a la actuación del juez se violentaron garantías constitucionales del imputado, sobre este punto observa esta instancia lo siguiente, el caso bajo estudio se trata de un recurso de Amparo Constitucional contra una decisión que negó la solicitud de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la juez que la sucesión de hechos ajenos a los Tribunales que de una u otra forma han conocido la presente causa, no siendo, imputables a los mismos, como se evidencia de los hechos, las dilaciones indebidas incurridas por los abogados que conocieron de la presente causa, reconociendo el aquo que efectivamente el imputado tiene privada su libertad desde el 03 de julio del año 2.004, pero que no son causas imputables al Tribunal que no se le haya llevado a cabo todo el proceso, antes de haber transcurrido los dos años como lo señala el artículo 244 del Código ejusdem. Agregando el aquo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto del año 2.005, dejó establecido que no opera el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando la dilación indebida pudiera ser imputable al acusado.
Para realizar un debido análisis de la situación jurídica aquí planteada, se observa las diferentes actuaciones imputables al acusado y a la defensa, las cuales son:
1. En fecha 11-10-2004, según consta al folio (35), el acusado de autos ciudadano, Hernaris Ron Monroy, revoca a los ciudadanos abogados, que venían ejerciendo su defensa, y hace un nuevo nombramiento de abogados a saber: Odette Margarita Graffe Ramos y Luzmila Pulido García, ambas domiciliadas en el estado Aragua y caracas respectivamente, quienes fueron juramentadas en esa misma fecha.
2. En fecha 18 de marzo de 2005, las defensoras del ciudadano imputado, Dra. Graffe Ramos y Pulido, comparecieron al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de solicitar que los actos procesales sean suspendidos, como el que estaba fijado para ese día, (audiencia de constitución del tribunal mixto), hasta tanto se resolviera solicitud de amparo que interpusieran el día 15 de marzo de 2005, ante el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se acordó un lapso prudencial de 45 días, para la realización de los actos señalados anteriormente.
3. En fecha 19 de mayo de 2005, el acusado de autos introduce escrito designando a la abogada en ejercicio Durka Ochoa.
4. En fecha 25 de mayo de mayo de 2005, el procesado, mediante escrito exonera el anterior nombramiento y designa como abogado defensor al ciudadano abogado Roberto José Sanabria.
5.- En fecha 16 de marzo de 2006, fecha y hora fijada, se realizó el sorteo de escabinos, no encontrándose presente el abogado Roberto Sanabria, a pesar de haber sido notificado, fijándose para el día 31 de marzo a las 9:00 horas de la mañana la audiencia de constitución del tribunal mixto.
6. En fecha 22 de marzo de 2006, el acusado de autos revoca la designada como abogada defensora Luzmila Pulido y nombra en su defecto al abogado José Francisco Santander López.
7. Para el 07 de abril de 2006 se juramenta el abogado José Francisco Santander López.
8. El 10 de mayo de 2006 se recibió escrito del abogado Roberto Sanabria en su condición de defensor del acusado, solicitando el diferimiento del acto, por cuanto tenía fijada otra audiencia con anterioridad en la ciudad de Barinas.
9. Se dictó auto acordando el diferimiento del mismo, para el 24 de mayo de 2006, a las 2:30 horas de la tarde.
Observa esta Sala que en el presente caso, aún cuando el acusado efectivamente ha permanecido más de dos años privado judicialmente de su libertad, también se observa, de las actuaciones que integran la causa que dicho retardo en su mayoría, es imputable a diversos factores, entre ellos a la defensa, al no comparecer a las audiencias fijadas para la constitución del Tribunal, habiendo solicitado en varias oportunidades su diferimiento, tal como se ha relacionado detalladamente en el primer punto de la motiva de esta sentencia, donde se deja constancia de cada de uno de los motivos que originaron los diferentes diferimientos de la constitución del Tribunal. Es por, ello que esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso la dilación presentada durante el proceso, que ha llevado a superar el lapso de los dos años, sin celebración de juicio definitivo, no le es imputable exclusivamente al Tribunal, como acertadamente lo señala el tribunal accionado, siendo evidencia en su mayoría, que ha sido por solicitudes e incomparecencias de la Defensa, del Ministerio Público y por recusaciones o inhibiciones, lo que nos lleva a concluir y acogiendo estrictamente los criterios de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, debemos entender que tales dilaciones, en ninguna forma pueden favorecer al acusado. Observando, que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “la torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa”, por lo que necesariamente quienes aquí decidimos, estimamos que la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, está ajustada a derecho, no encontrando esta Corte que existan violaciones al debido proceso o derecho a la libertad denunciados por el accionante.
En este sentido, se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, expediente N° 01-0897, sentencia N° 2426 consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, de Govea y Bernardoni, pagina,130 y 131 que dejó establecido lo siguiente en cuanto a la libertad personal:
“..c.n. art. 44.1 “luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia carta magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayado de la sala). por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. … (omissis)…”

Igualmente se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2001, expediente N° 00-1435, sentencia N° 80 consultada de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO T.S.J SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, de Govea y Bernardoni, pagina141 y 142, que establece lo siguiente en cuanto al debido proceso:
“..cn. arts. 49, 267, 271, 337, a) “ 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulta afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. b) “…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del código de enjuiciamiento criminal”.

De las anteriores citas, el máximo tribunal ha sido determinante en analizar cuando existen violaciones a la libertad y al debido proceso, las cuales es evidente en el presente caso se aplicó la excepción al principio de libertad, pero cumpliendo con los razones determinadas en la ley y debidamente fundamentadas por el aquo; Y en cuanto al debido proceso, tampoco se observa que el imputado se le haya privado, disminuido o coartado o ocultado algún procedimiento o derecho que el haya creado indefensión. Lo que es forzoso concluir para esta Alzada, que en el presente caso, no existen en la decisión accionada violaciones de rango constitucional que priven el derecho a la libertad o al debido proceso. No encontrándose presente entonces, el segundo supuesto para que proceda el amparo contra sentencia. Por lo que al no cumplirse, con los dos primeros supuestos, es decir, obrar sin competencia y no habiendo las violaciones constitucionales denunciadas, es criterio de estos sentenciadores que la presente acción de amparo es improcedente in limini litis, siendo inútil examinar el último supuesto. Y así se declara.
De lo anteriormente analizado con los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso constitucional de amparo autónomo, carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resulta inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud del cual debe declararse la Improcedencia In limini litis, de la acción de amparo propuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE In limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de defensor técnico del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374, contra el auto de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Apure, en la causa signada en ése Tribunal con el Nº 2M-289-06, con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2006.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)
MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA



CAUSA N° 1Aam 1262-06
ASS/nancy-