REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 28 de Julio de 2.006.
196° y 147°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1 As 1264-06

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO:CHAMMEL ARANGUREN

DEFENSORA PUBLICA PENAL: MARÍA ELENA DELGADO

PENADA: BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO

VÍCTIMAS: ADOLESCENTES y NIÑOS: SÁNCHEZ ORTIZ YASNEISI CAROLINA, SÁNCHEZ ORTÍZ JOSÉ JULIAN, SÁNCHEZ ORTÍZ YENNI YAMILET y SÁNCHEZ ORTÍZ MARITZA MARISOL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 del Código Penal.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por interposición de la abogada: Defensora Pública II Penal MARÍA ELENA DELGADO a favor de la penada, BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO ejercido de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, una vez recibida en fecha 13-07-2.006 la causa original, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, y analizadas las actas procesales a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por la abogada MARIA ELENA DELGADO en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón, que en el artículo 408 del Código Penal con la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinaria, el cual modifica la norma arriba mencionada, por el artículo 406, requiriendo la defensa se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente a la reforma, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral sexto y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expuesto lo anterior, la recurrente pretende que le sea aplicado el principio de retroactividad, el cual lo contempla tanto el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, como el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático; y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela efectuó reforma en el artículo 408 del Código Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, esta Sala procede a realizar la revisión correspondiente, a fin de determinar si es procedente o no la rebaja de pena correspondiente.
Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

La ciudadana BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal referido “en la persona de sus ascendientes o descendientes”…, y no respecto al ordinal 1° como lo señala la Defensa, y para cuyo delito la pena impuesta es de veinte (20) años a treinta (30) años de presidio, resultando la pena en su término medio, veinticinco (25) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, para lo cual el Tribunal de Mérito consideró que por cuanto no constaba en autos que la acusada tuviera Antecedentes Penales y aunado al motivo de las circunstancias socioeconómicas y emocionales que rodearon el hecho en concreto, le fué llevada la pena al límite inferior, es decir, veinte (20) años de presidio, pero en virtud de lo pautado en el artículo 99 ejusdem, le fue aumentado una cuarta parte, es decir, veinticinco (25) años de presidio; así mismo, estimó el Tribunal de Mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusada ( hoy penada ) Admitió los Hechos por la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, la cual se hizo conforme al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia de 1ero.- de Julio del año 1.999 tal como fue solicitado por la defensa en virtud de que los hechos acaecidos fueron cometidos durante esa vigencia y por cuanto ésta le favorecía más a su defendida, lo que en definitiva dió como resultado DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, del referido tipo delictivo por el cual fue condenada la penada, cual es, HOMICIDIO CALIFICADO, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS de PRISIÓN, el cual reza lo siguiente:


“…(omissis)…”
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte a veintiséis años de presión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo(subrayado nuestro)


De lo transcrito se observa que el termino medio de la pena aplicable comprende veintinueve (29) años de prisión, mientras que la antigua norma (Art. 408) comprendía los límites entre veinte (20) a treinta (30) años de presidio, cuyo término medio es de veinticinco (25) años de presidio; en tal sentido se observa, que no es necesario aplicar la dosimetría de la pena, puesto que resulta evidente el aumento de la pena aplicable en la norma vigente, y en razón de ello, esta Alzada considera que no es procedente la rebaja de la pena impuesta a la penada BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO, por cuanto la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, es clara cuando establece que sólo tendrán efecto retroactivo las normas penales que impongan menor pena, y en el caso examinado no se establece disminución de pena alguna; se cita:


Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (subrayado nuestro)


Así las cosas, esta Alzada al considerar que la pena establecida en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2000, impuesta a la penada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 del Código Penal, de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO no es modificable, le garantiza a la penada BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO en aras del resguardo del debido proceso que tiene en cualquier estado y grado de la causa, que sus derechos no sean vulnerados. Y así se decide.

Así pues, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de revisión incoado por la Abogada MARIA ELENA DELGADO, a favor de la penada BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO, por cuanto de la revisión en el caso sub examine no procedió rebaja de pena alguna. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Primero de Control en la causa 1C237-00, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA DELGADO, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda de la penada, ciudadana BETZAIDA TIBISAY ORTIZ QUINTERO; mediante la cual fuere condenada a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 3 del Código Penal Venezolano; por no estar conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la causa original en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.006.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
(PONENTE)
SECRETARIA
KATIUSKA SILVA




Cusa 1As 1264-06/ ATL/sofía