REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR
CAUSA N°: 1Aa-1255-06
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS Y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA
DEFENSOR: JUAN PERNÍA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VIVAS
VÍCTIMA: FRANCISCO ANTONIO REYES Y ROSA VERÓNICA MONTOYA
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VIVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/03/06, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad que le fue impuesta a los imputados CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA, por la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada quince días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la contenida en el artículo 258 “ejusdem”, la cual consiste en la prestación de caución económica, constituida ante el Juzgado en cumplimiento de las condiciones del artículo 260 “ibidem”.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que la Defensa fundamentó su solicitud de revisión de la medida privativa de Libertad que le fue acordada a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA, en lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio del estado de Libertad y de presunción de inocencia, alegando que tienen arraigo en la ciudad, carecen de antecedentes penales, poseen un empleo fijo e integran una familia estable, sin más nada que agregar, acordándolo la Juez de Control, visto que el pedimento es ajustado a derecho, por lo que considera que la decisión no se encuentra motivada, ni tampoco ajustada a derecho, ya que no explica cómo se modificaron los supuestos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de Libertad que se había acordado anteriormente.
En consecuencia, solicita que se admita el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09/03/2005, mediante la cual se acordó la solicitud interpuesta por la Defensa y se otorgó a los imputados de marras medidas cautelares sustitutivas, y se acuerde la medida privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se inste ala fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de Libertad se han modificado sustancialmente, pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que acordó la medida privativa de Libertad al ciudadano EDGAR RAMÓN JIMÉNEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acordando presentaciones cada quince días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la contenida en el artículo 258 ejusdem, caución económica.
En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 264. EXÁMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Al analizar la norma, se observa que el Juez de Primera Instancia se encuentra facultado para revisar la medida de privación preventiva de Libertad cada tres meses y de sustituirla por otra menos gravosa cuando lo considere prudente.
En tal sentido, se observa que el A quo tuvo en consideración que las condiciones que motivaron la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA variaron sensiblemente con la incorporación a las actas de sus constancias de residencia, de buena conducta y de pobreza, acordando la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa.
Al analizar la decisión dictada por la Juez de mérito, se observa que no hace mención de las razones que la llevaron a concluir que las condiciones que motivaron la privación preventiva de Libertad de los imputados variaron, lo cual es indispensable para llegar al convencimiento de la necesidad de modificar el régimen a que se sujetaban los imputados, quienes fueron señalados por la vindicta pública por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia, ya que las decisiones judiciales deben explicar razonadamente, con argumentos lógicos, los motivos en los cuales se fundamentan, considerando esta Alzada que la pena aplicable al delito imputado comporta una presunción de peligro de fuga, que no fue desvirtuada con las constancias presentadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerda mantener su privación preventiva de Libertad, por lo cual se ORDENA la aprehensión de los imputados de marras, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad que le fue impuesta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ACUERDA mantener su privación preventiva de Libertad, por lo cual se ORDENA la aprehensión de los imputados de marras, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VIVAS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese las correspondientes boletas de aprehensión a nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS y HENRY RAFAEL NÚÑEZ ESPINOZA. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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