REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2006.-
196 ° y 147°
CAUSA N° 1Aa 1254-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: DÀMASO ALIRÀN CASTILLO, CASTOR ALEXIS BOLÌVAR Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ
VÍCTIMA: MIGUEL RAMOS Y MARÌA VERONICA RAMOS ANDRADES
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO
DELITO: SECUESTRO
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: APELACION DE AUTOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa en primera instancia signada con el Nº 1C-6856-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1254-06, contra la decisión (autos) dictada en fecha 24-05-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal A quo considerò ajustado a derecho en la audiencia Preliminar declarar Con lugar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impuso a los ciudadanos DÀMASO ALIRÀN CASTILLO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ, de las Medicas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3,4,y 8 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 8 días por ante el área de alguacilazgo.
I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2006, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(OMISSIS)…QUE TAL APELACIÓN SE EJERCE EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ANTES TRASCRITA Y QUE DECRETÓ MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PARA LOS CIUDADANOS:(sic) EN VIRTUD QUE DÁNDOLE UNA INTERPRETACIÓN CONTRARIA SENSU, AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, …(OMISSIS)…” QUE “LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, ES UN PRINCIPIO RECTOR ESTATUIDO, EN EL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL,… (OMISSIS)…” QUE… (OMISSIS)…”SOLO PUEDE SER RECURRIDA O RECURRIRSE POR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PERMITIDO PARA TIPO DE DECISIÓN QUE SE PRETENDE IMPUGNAR Y POR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL CÓDIGO AUTORIZA A RECURRIR”. QUE… (OMISSIS)… “EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, PARA DECIDIR TOMÓ EN CONSIDERACIÓN DETALLES COMO LOS SIGUIENTES, ENTRE OTRAS SITUACIONES ESTOS PARTICULARES, LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE EL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA O EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EJECUTIVA (SIC) …(OMISSIS)…”QUE “DE IGUAL MANERA TOMO EN CONSIDERACIÓN LO PAUTADO EN EL ARTICULO 21 ESJUSDEM,… (OMISSIS)…” QUE…(OMISSIS)…”EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, ESTA FISCALÍA SOLICITA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN CONTRA LOS CIUDADANOS: LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, DAMASO ALIRAN CASTILLO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, EN FECHA 28 DEL REFERIDO MES Y AÑO ES ACORDADA LA MISMA, EN FECHA 29-12-2004, FUERON CAPTURADOS LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, ES DE HACER NOTAR QUE EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO HERRERA MONTILLA, SE ENCUENTRA EVADIDO DE LA JUSTICIA NO HA SIDO POSIBLE SU CAPTURA”….QUE… (OMISSIS)…“LOS IMPUTADOS TUVIERON ACCESO FÍSICO AL TRIBUNAL, FUERON OÍDOS Y ASISTIDOS POR ABOGADO DE SU CONFIANZA, LAS CIRCUNSTANCIAS PRIMARIAS DE ESTAS ORDENES QUE HUELGAN COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN EL PRESENTE CASO… (OMISSIS)…” QUE “EL CIUDADANO GILMER GALEANO MONTOYA, LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PORQUE FUE TRASLADADO Y MANIFESTÓ COLABORAR EN LA INVESTIGACIÓN Y PORTA NOMBRES QUE COINCIDEN CON OTROS ELEMENTOS PROPIOS DE LA INVESTIGACIÓN… (OMISSIS)… EXPRESA LO SIGUIENTE:..LO MANTENGO PORQUE YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO, FUI PUESTO PRISIONERO DURANTE 63 DÍAS Y DE AHÍ TUVE MUCHAS INFORMACIONES RESPECTO DEL SECUESTRO,…QUE LOS CULPABLES SE ENCONTRABAN LIBRES EN LA CALLE… QUE ERAN ALIRAN CASTILLO, QUE TIENE UNA CAMIONETA TOYOTA DOS EFE, DE COLOR AZUL, JOSÉ GREGORIO HERRERA, APODADO CHIQUITIN, ABELARDO ALIAS MAMAHOTA,…(OMISSIS)…”…QUE…(OMISSIS)… “EN FRANCA DISCREPANCIA CON LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE OTORGAR LAS COMENTADAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, A LOS CIUDADANOS IN COMENTO, EN APOYO A LA TESIS ARGÜIDA POR ESTA VINDICTA PÚBLICA… (OMISSIS)…” QUE… (OMISSIS)…”SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES, SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE OTORGUE LA SOLUCIÓN JURÍDICA PLANTEADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, CON PRIMACÍA PROCESAL,… (OMISSIS)… SE REVOQUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS OTORGADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL”
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio uno (01) al treinta y siete (37), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“... (OMISSIS)…SEPTIMO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 330 ORDINAL 5 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ARTÌCULO 12 Y 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTÌCULO 21 Y 26 CONSTITUCIONAL LOS CUALES CONTIENE: “EL ARTÌCULO 26 CONSTITUCIONAL ESTABLECE EL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA O EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE NOS DICE: TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÒRGANOS DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA PARA VALER LOS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO O DIFUSOS , A LA TUTELA EFECTIVA DE LA MISMA Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÒN CORRESPONDIENTE. EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, NDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÙTILES. DE IGUAL MANERA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTABLECE LA IGUALDAD ANTE LA LEY. LA LEY GARANTIZARÀ LAS CONDICIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA…” LO QUE SE TRADUCE EN QUE DEBE EXISTÍ R….” LO QUE SE TRADUCE EN QUE DEBE EXISTIR NO SOLO IGUALDAD ANTE LA LEY SINO TAMBIÉN ANTE EL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO CONSTA EN LAS ACTAS QUE EN FECHA 30-11-04, SE DICTÒ DECISIÓN POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL A FAVOR DEL CIUDADANO: GILMER GALEANO, TAMBIÈN SE EVIDENCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACIÒN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: GILMER JOSE GALEANO, DAMASO ALIRAN CASTILLO CASTOR ALEXIS BOLIVAR, LORENZO ABELARDO BRADI, POR EL DELITO DE SECUESTRO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 462 DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO, DE LO QUE SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE UNA IGUALDAD EN EL PROCESO SEGUIDO A LOS CIUDADANOS ACUSADOS POR EL MISMO DELITO QUE EL CIUDADANOGILMER JOSE GALEANO, A QUIEN SE LE ACORDARON UNAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO QUE DEBEN ESTAR EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA QUE ENFRENTEN EL PROCESO PENAL QUE SE LES SIGUE, AUNADO A QUE CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, SENDAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, CONCUBINATO, PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LOS MENCIONADO CIUDADANOS QUE DAN POR DEMOSTRADO QUE LOS ACUSADOS QUE DAN POR DEMOSTRADO QUE LOS ACUSADOS DAMASO ALIRAN CASTILLO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR Y LORENZO AVELARDO ALVAREZ, TIENEN UN LUGAR DE RESIDENCIA DEFINIDO DENTRO DEL TERRITORIO DONDE EJERCE SU JURISDICCIÒN ESTE TRIBUNAL DEMOSTRANDO QUE TIENEN ARRAIGO EN EL PAÌS ESPECÌFICAMENTE EN EL ESTADO APURE. EN CONSECUENCIA QUIEN AQUÌ E PRONUNCIA ESTIMA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÒN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LOS ABOGADOS JOSE ANGEL HURTADO Y RAFAEL ENRIQUE OJEDA, CON EL CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS ACUSADOS: CASTOR ALEXIS BOLIVAR, DAMASO ALIRAN CASTILLO, LORENZO ALVAREZ BRAIDI… (OMISSIS)…
En fecha 21-06-06, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1240-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26-06-06, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Conoce esta Superior Instancia por apelación que ejerciese el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de Fecha 01 de junio del 2.006, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en San Fernando Estado Apure de fecha 24 de mayo del año 2.006, la cual otorgo media cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Área de alguacilazgo, prohibición de salir sin autorización del país y del ámbito territorial de este tribunal sin autorización del mismo y presentación de una caución económica por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, acordándose sin lugar la ratificación de la medida de privación de la libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los tres (3) acusados: CASTOR ALEXIS BOLIVAR, DAMASO ALIRAN CASTILLO Y LORENZO ALVAREZ BRAIDI, por el delito precalificado de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ero del Código Penal, delito cometido contra MIGUEL RAMOS.
El apelante en su escrito recursivo señala que existe suficientes elementos probatorios de que se cometió un hecho delictivo, que el aquo hizo una interpretación errónea del articulo 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el principio de la igualdad de las partes en el proceso, es de que los imputados tengan acceso al expediente, sean oídos y asistidos por abogados de su confianza, las circunstancias primarias de estas ordenes que huelgan como elementos de convicción en el presente caso se mantuvieron incólumes hasta ahora e incluso, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Y que la igualdad de las partes en el proceso significa, mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado. Y que el procesado Gilmer Galeano, no esta en igual condición de los demás procesados. Argumentando el recurrente que considera que la decisión recurrida infringió el artículos 21, 26 y 284 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 23 y 250 del Código ejusdem. Por lo que pide sea revocada la decisión apelada y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos.
Una vez analizado el acta de audiencia preliminar y el acta de apertura a Juicio de imputado de fecha 24 y 26 de mayo del año 2.006, respectivamente en el cual el aquo acuerda declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, cuya motivación del aquo fue la siguiente, se cita:
“…Lo que traduce que no solo debe existir igualdad ante la ley sino también ante el proceso, en el presente caso consta en las actas que en fecha 30-11-04, se dicto decisión por el Tribunal Segundo de Control a favor del ciudadano: GILMER GALEANO, también que el Ministerio Público presento Acusación en control de los ciudadano: GILMER JOSE GALEANO, DAMASO ALIRIAN CASTILLO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR Y LORENZO AVELARDO BRAIDI, por el delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 462 de Código penal Venezolano, de lo que se evidencia que no existe una igualdad en el proceso seguido a los ciudadanos acusados por el mismo delito que el ciudadano :GILMER GALEANO, a quienes se le acordaron unas medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad, por lo que debe estar en igualdad de condiciones para que enfrenten en proceso penal que se les sigue, aunado a que consta en las actas procesales, sendas constancias de residencias, concubinato, partidas de nacimiento de los hijos de los mencionados ciudadanos que dan por demostrado que los acusados tienen lugar de residencia definido dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, demostrando que tienen arraigo en el país específicamente en el Estado Apure …….”
Esta Corte observa, que el recurso impugna es el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a los procesados y que la sentencia apelada fundamenta su decisión en este punto de la igualdad de las partes en el proceso y que como ya fue otorgado una medida sustitutiva, a favor de Gilmer Galeano, por lo que deben estar en igualdad de condiciones.
Sobre este particular debemos señalar que el legislador patrio establecer en los artículos 250 y 251, con extrema detalle y precisión todas las posibles circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el juez, para determinar si existe o no peligro de fuga, sin que deban analizarse por separado, sino en conjunto unas con otras, a fin de determinar si la concurrencia de una anula a la otra. En el caso en estudio, el aquo al revisar la decisión de medida cautelar privativa de libertad, no valoro si habían variado las circunstancias para que dictaran esta decisión y tampoco valoro ni motivo, el porque la situación del procesado Gilmer Galeano, era igual a los de los restantes procesados Dámaso Aliran Castillo, Castor Alexis Bolívar Lorenzo y Abelardo Braidi, sino que solo se limito a establecer que con fundamento en los articulo 21 y 26 de la carta fundamental y artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar cual es la igualdad procesal que debían garantizar y que presuntamente fue vulnerada y por ende restituida con la decisión recurrida. Estimando estos sentenciadores que las circunstancias como peligro de fuga y obstaculización en el proceso, no fueron tomados en cuenta en el análisis que realizo el aquo para otorgar las medidas cautelares sustitutivas, no obstante, de estar prevista en la norma y cuya existencia o corroboración supera por su gravedad, la única circunstancia tomada por el aquo, como residencia y arraigo. Aunado al hecho cierto, que el delito endilgado a los procesados de autos es un delito pluriofensivo que afecta no solo la libertad individual, sino que tiene razones económicas, afectando también a una familia y hasta a la comunidad ya que causa conmoción e inseguridad si queda impune.
Por lo que estiman estos juzgadores, que el aquo no analizo, ni motivo si habían variado las circunstancias existentes para la fecha de su revisión, que genero dictar la decisión de privativa de libertad y tampoco analizo o valoro, si existe la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la investigación para averiguar la verdad, por lo que debe existir la concurrencia de los tres supuestos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Estos tres elementos deben concurrir en forma vinculada y acumulativa, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 44 ordinal 1 del cual cita el aquo, es decir de ser juzgado en libertad, y cuya decisión recurrida no observó, o desvirtuó su concurrencia o no, solo analizo el que tenían arraigo porque tienen residencia en esta jurisdicción, y sin que se desprenda de las actas procesales que a los procesados se les privara o restringiera el derecho a la igualdad procesal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que se estima debe revocarse la decisión impugnada, por no estar ajustada a los supuestos de derechos en que se fundamento .
Al efecto se cita comentarios del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, pagina 283, se cita:
“Desgraciadamente las decisiones erradas en este punto, han acarreado un reforzamiento de la canallesca y nefasta matriz de opinión que algunos sujetos interesados se han esforzado en implantar respecto del COPP. Por esta razón, los redactores de la Reforma de 14 del noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado tenga prevista un pena superior a diez años de privación de libertad en su limite máximo e impusieron al Fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en esos casos, aunque no limitaron el arbitrio judicial, ya que el tribunal podrá rechazar esa petición cuando las circunstancias lo ameriten.”
El Tribunal Supremo de Justici
a en diferentes decisiones que hoy son jurisprudencia pacifica y reiterada, como la sentencia Nº 969, de fecha 05-06-01, expediente N º01-0108, de la Sala Constitucional, consultad de la obra “LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO TSJ SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999,” de Govea Y Bernardoni, pagina: 114, sobre el acceso a la justicia estableció lo siguiente se cita:
“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el articulo antes trascrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un trato diferenciado, ya que dicha norma se hace referencias a unas garantías previa al proceso, que comporta una interacción entre el justificable debidamente asistido por el abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órganos jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita de alguna manera o se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta transgrediendo el precepto constitucional antes referido..”
La misma Sala Constitucional del máximo tribunal en fecha 10-05-00, sentencia 708, expediente Nº 00-1683, citado del texto antes señalado, pagina 95, en cuanto a la tutela judicial efectiva estableció lo siguiente:
“..El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos en el Estado, es decir, no solo el derecho al acceso sino el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Razón por la cual, esta Sala Única procede a revocar la decisión (auto) de fecha 24-05-06, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirma la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-12-04, declara la aprehensión de los ciudadanos: LORENZO AVELARDO ALVAREZ BRAIDI, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO Y CASTOR ALEXIS BOLIVAR ; con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se motivo si hubo o no cambio de las circunstancias que motivaron la medida cautelar privativa de la libertad. Por tales motivos el presente recurso de apelación, debe ser declarado con lugar y como efecto consecuencial, se confirma Medida Cautelar Privativa de Libertad, líbrense órdenes de aprehensión a los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión (auto) de fecha 24 de mayo del año 2.006 dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia REVOCA la aludida decisión. SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 30-12-04, en la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en consecuencia ordena la aprehensión de los acusados: LORENZO ABELARDO ALVAREZ, Venezolano, C. I. Nº V- 8.192.776, residenciado barrio Rómulo Gallego calle principal casa S/N San Fernando de Apure: DAMASO ALIRAN CASTILLO, Venezolano, C.I .Nº V-12.582.424, residenciado en el Barrio El Zoológico casa S/N color verde pino con la columna rosadas San Juan de Payara Estado Apure,: CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, Venezolano, C.I.Nº V- 11.243.826, residenciado vía carretera Biruaca San Juan de Payara sector Las Trincheras casa de bloque crudo sin friso sexta casa a la derecha, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de julio del año 2006.
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSCA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1254.-06
ASS/nancy.-
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