REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 31 de julio de 2006.-
196° y 147°
CAUSA N° 1As 1257-06.

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
FISCAL:
TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EXTENSIÓN GUASDUALITO.-

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por interposición del penado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 reimpresa en fecha 26-02-1996, bajo el N° 5.789 Extraordinaria, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX , por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6to y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se observa lo siguiente:
El ciudadano MERCHÁN CHAPETA FÉLIX fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Para mayor precisión se cita el contenido del artículo 37, que textualmente expresa:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja del mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se cita:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. …(Omissis)…(subrayado propio).

Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX, de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que:
“... con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Observa esta Corte que el penado fue sentenciado por Transporte de Estupefacientes, según la experticia Botánica cursante al folio 96, mediante la cual se evidencia que el peso neto total es de ciento cincuenta y seis mil novecientos cincuenta (156.950,oo) gramos de marihuana.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena al ciudadano: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX , como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem. Igualmente, se observa que el penado estuvo detenido desde el 24-11-1994 hasta el 10-05-2000 fecha en que fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, siendo que fecha 24-01-2000 se le realizó Redención de Penas por el Trabajo y el estudio; así como también en fecha 05-06-2002, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira le acordó el beneficio de Libertad Condicional. Es decir, se le computan siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días detenido más los cuatro (04) años de libertad Condicional hasta la fecha resulta un total de once (11) años, ocho (08) meses y dos (02) días; lo que significa que ha cumplido en exceso con la pena aquí revisada que es de nueve (09) años de conformidad con lo establecido en el artículos 458 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplidas igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando pendiente por parte del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, velar por el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 61 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que debe declararse en consecuencia la libertad plena del penado MERCHÁN CHAPETA FÉLIX por pena cumplida de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de febrero de 1996, por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia acuerda REBAJAR LA PENA del ciudadano: MERCHÁN CHAPETA FÉLIX, quien deberá cumplir nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano antes identificado por haber cumplido con la pena impuesta y las penas accesorias previstos en el artículo 16 del Código Penal, quedando pendiente por parte del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, velar por el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. 197° años de la Independencia y 146° años de la Federación.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA 1As 1257-06
ASS/NANCY Y