REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1256-06
ACUSADO: LITHIEN YUDARKI LABRADOR MOLINA
DEFENSOR PÚBLICO: OSCAR ALEXANDER PARRA
VÍCTIMA: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en representación del ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 28-05-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en Causa N° 1C-3602-06, donde acordó lo siguiente:
“(Omissis)…PRIMERO: Admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 81 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es necesario continuar con la investigación. CUARTO: Decretar Medida la (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, …(omissis)… QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenas los extremos del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. …(omissis)…” (subrayado nuestro)
II
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 02 de Junio de 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“(Omissis)…
… (omissis)… “el auto en el que se dictó Privativa de Libertad al ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido.”
… (omissis)…”por tanto. Solicito la nulidad absoluta del auto que acuerda la medida privativa de libertad en contra de mi defendido de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 190, 191 del COPP, …(omissis)…”
...”Establece el articulo 250 del COPP, la obligación por parte del juez de control de acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” …(omissis)…
…”En el presente caso, el Juez de Control los señala de manera general, sin analizar separadamente cada uno de ellos…(omissis)…ya que el juez esta obligado a explicar si efectivamente están acreditadas todas las circunstancias que rodean el hecho ilícito y si este encuadra dentro de un tipo penal, debe señalar con precisión cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el Juez aprecia para considerar que hay peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad.”…(omissis)…
…”Exige el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, una presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad… (omissis)…o sea, elementos suficientes que hagan presumir …(omissis)…que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento de algún hecho que se le impute. “… (omissis)…
…”Razones por las cuales el Juez infringió los artículos 250, 251 y 252 del COPP”… (omissis)…
…LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, es venezolano, natural de Tariba (sic), Estado Táchira, Funcionario Policial…(omissis)… residenciado en el Barrio San José, casa sin numero de Guadualito, Estado Apure, no posee antecedentes penales”, …(omissis)…
…”Promuevo como pruebas las siguientes”:…(omissis)…
1) “Copia Certificada de Acta de Audiencia de Presentación de imputado”… (omissis)…
2) “Copia certificada de las Actas Policiales que corren del folio 01 al 14”…(omissis)…
3) “Carta residencia del imputado”.
4) “Carta de trabajo del imputado”
5) “Carta de buena conducta del imputado”.
6) “Record de conducta del imputado”.
…Pido:
…” Se declare con lugar la presente Apelación”
… “Sea revocado el auto apelado”.
…”Se declare la nulidad absoluta del auto de privación de libertad …(omissis)…por falta de motivación …(omissis)…, si efectivamente están acreditadas todas las circunstancias que rodean al hecho ilícito …(omissis)… para considerar que hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. …(omissis)…
...”Se acuerde la libertad plena de mi defendido”.
…”si es declarado sin lugar la apelación, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, le sea concedida a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en los artículos 256, 257 y 258 del COPP” …(omissis)…
III
En fecha 05-06-2.006, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, a los fines de la contestación del recurso, el cual no contestó.
En fecha 12-06-2.006, fue remitida con oficio N° 1172-06, compulsa de la causa N° 1C-3602-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22-06-2.006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 27-06-2.006 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente Defensor Público Penal Oscar Alexander Parra, en su escrito recursivo como aspecto esencial de su pretensión, que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 28 de Mayo de 2.006, está viciada de nulidad, por cuanto la medida que le fue impuesta a su defendido no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señala el recurrente que el Juzgador incurrió en vicio al inobservar derechos y garantías fundamentales como el de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, y tutela judicial efectiva, cuando en la decisión no motivó si efectivamente están acreditadas todas las circunstancias que rodean el hecho ilícito, si la conducta de su defendido encuadra dentro del tipo penal, debió éste señalar los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad respecto al hecho endilgado por el Ministerio Público, además que la medida impuesta, debió dictarse acorde o proporcional al peligro de fuga o de obstaculización, y en el presente caso, según sus dichos, el delito atribuido podría disminuirse inclusive hasta 03 años y cuatro meses, lo que no podría implicar la privación de libertad, y menos aún, representar peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ante tales argumentos, consignó recaudos a fin de desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización, como carta de residencia, constancia de trabajo, carta de buena conducta y record de conducta de su defendido.
La Sala, para decidir, observa:
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que al ciudadano LITHIEN YUDARKI LABRADOR MOLINA, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Control para emitir este pronunciamiento extrajo los elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta autoría del hecho punible, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 17, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la comisión, a los fines de verificar la existencia de un ciudadano herido con arma de fuego, en la Plaza Boyacá, frente a la panadería Sinai, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; como también, menciona la Jueza del Tribunal de Mérito, el informe Médico Forense suministrado vía oral al Ministerio Público por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando aseveró que las múltiples lesiones sufridas a la víctima, fueron producidas por arma de fuego en el “...Tórax y Abdomen, complicadas con hemoneumotorax bilateral, perforación del estomago y fracturas del diafragma…”, heridas que tenían la vida comprometida del ciudadano CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN.
Así mismo, observó esta Alzada que el A-quo tomó en consideración el criterio de la víctima cuando señaló al imputado, según consta en acta, momentos cuando ingresa a la sala de cura del Hospital José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, y señaló que quien le había causado las heridas había sido el policía apodado “El Pavo”; así como también, por el testimonio de la ciudadana JEBSIBETH BAZÁN, quien se identificó como comadre de la víctima, manifestándole a los funcionarios que la víctima le había dicho que el policía “El Pavo” fue el que le disparó, por lo que a juicio de la juzgadora, sirvieron todos estos elementos de convicción de sustento para presumir que el ciudadano LITHIEN YUDARKI LABRADOR MOLINA fue el autor de los hechos.
Por otra parte, el Juez de Control consideró ajustado decretar la flagrancia, en virtud de realizarse la detención a pocos momentos después de haberse cometido el hecho y según la manifestación de la víctima al ingresar en el Hospital José Antonio Páez, de esa localidad.
No obstante, considera esta Alzada que el Juez de Control analizó los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252, cuando señala en su acta que estando en una zona fronteriza con la República de Colombia y en razón de que el imputado podría sustraerse del proceso, dado a que atentó contra la vida de un ser humano, y en virtud de que el delito endilgado por el Ministerio Público, cuya pena en su límite superior es igual o mayor a (10) diez años; y más aún, cuando estima la juzgadora que por ser el imputado un funcionario policial, quien debió prestar auxilio a la víctima, no denunció en la policía, sino que huyó tal como él lo manifestó en su acta; de esta manera estableció la magnitud del daño causado, lo cual produjo el ánimo para decretar en contra del ciudadano LITHIEN YUDARKI LABRADOR MOLINA, Medida Judicial Preventiva de la Libertad.
En este mismo sentido, estima esta Alzada que para decretar medidas cautelares en esta etapa del proceso, no es necesario que existan pruebas contundentes de la participación del imputado en el hecho, ya que en el caso del procedimiento ordinario, como es el que nos ocupa, la investigación es incipiente, es decir, no ha concluido, por tanto pueden surgir elementos que los Exculpen, así como también adherirse otros que fomente su Inculpación, de allí que debe haber pluralidad de elementos de convicción, léase dos o más, pero se trata aquí de los que en el sistema de justicia inquisitivo solían denominarse indicios, entiéndase, vestigios de participación del imputado en el hecho, pues no puede interpretarse el decreto de la medida privativa de libertad como un adelanto de pena o de culpabilidad.
Así las cosas, puede entonces el A-quo dictar una medida de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, como en el presente caso así lo decretó, pues la misma no implica que necesariamente deba ser impuesta sólo para asegurar que el imputado no se evada del proceso, sino también, en caso que se deba resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un delito que merezca pena privativa de libertad.
Por otra parte, el A-quo en su decisión hace mención y admite la precalificación jurídica del hecho, esto es, HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, refiriendo ciertamente a lo pautado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, lo cual conlleva por imperio del artículo 82 del Código Penal una rebaja de la tercera parte de la pena normalmente aplicable al delito consumado, sin embargo, no es previsible aún que pudieran llegar a establecerse rebajas de la pena más allá de lo que para la generalidad de los casos se establecen, tal como lo quiere dejar ver el recurrente en su escrito, es decir, que esta Alzada discurre con la apreciación del Juez de Control, al presumir el peligro de fuga, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual plasma que Se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad; cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, pero siendo que en el caso que nos ocupa el delito aplicado estima en su límite máximo la cantidad de dieciocho (18) años, y como se precalificó el delito como frustrado podría llegar a rebajarse una tercera parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, cual es la tercera parte de dieciocho, dando como resultado la cantidad de doce (12) años, lo que significa que aún aplicándole la rebaja del tercio de la pena al límite máximo, éste sigue siendo superior a diez (10) años; por lo que tiene razón la Juez de Mérito, cuando estima que presume peligro de fuga por cuanto el máximo de la pena es superior a diez (10) años, ajustándose el supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun cuando han concurrido las circunstancias del 250 ejusdem . Así se decide.
Considera este Órgano Colegiado que a quien se le imputa la presunta comisión del delito, por ser funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Seguridad del Estado, tiene el deber de respetar la dignidad y los derechos humanos de todas las personas, y necesariamente, actuar con la mayor responsabilidad frente a situaciones que puedan constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas.
Al ser analizada la decisión impugnada con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala Única, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, emitió el pronunciamiento ajustado a derecho, y lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en representación del ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 28-05-2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en Causa N° 1C-3602-06. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1256-06
ATL/sm
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