REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2006
196º Y 147º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
1C-7411-05
IMPUTADO: JOSE BALTAZAR YEPEZ
VICTIMA:
ZANAIDA JOSE FINA RODRIGUEZ DE YEPEZ
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-7411-05 nomenclatura de este Tribunal y FMP-1-009-00 de la Fiscalía; seguida en contra del ciudadano JOSE BALTAZAR YEPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 109 Código Penal, por haberse materializado la Extinción de la Acción Penal dada su Prescripción; este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 17-12-1999, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ZANAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YEPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: JOSE BALTAZAR YEPEZ, ya que el mismo me llevo de mi casa la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares en efectivo, el día 29-11-99, el día siguiente yo le pregunte por el dinero que yo tenia detrás del equipo de sonido y el me dijo que me los iba a pagar después…””; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE); previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio VEINTIUN (21) MESES, cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 17-12-99, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, en el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-7411-05, seguida en contra del ciudadano JOSE BALTAZAR YEPEZ, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ZANAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE YEPEZ, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Causa N° 1C-7411-05
FMP-1-009-00
WAT/ARC/wn.-