REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de julio de 2006.

196º y 147º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-7496-06
IMPUTADO: ESTANIEL ENRIQUE PAEZ
VICTIMA: DESCONOCIDO
DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, no existiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de las personas señaladas. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Denuncia de fecha 04 de Noviembre del año 2000, interpuesta por el Ciudadano: ESTANIEL ENRIQUE PAEZ por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en lo que expresa lo siguiente:

……” En el día de hoy cuatro de diciembre del año 2.000, siendo las 2:10 horas de la tarde fuimos designados … para que realizáramos un patrullaje por los centros de votación que se encuentran en la jurisdicción de este Comando y Municipio Achaguas, del Estado Apure, se nos acerco un ciudadano quien resulto ser identificado como ESTANIEL ENRIQUE PAEZ (indocumentado) mismo nos manifestó que se encontraba asustado y huyendo porque lo estaban buscando para matarlo, unos ciudadanos en donde vivía, porque presuntamente el había cometido un acto de violación en la persona de una señora y una niña de tres años de edad y provenía de la Unión de Barinas. Estado Barinas, también manifestó que él había purgado condena en la cárcel del El Dorado, del Estado Bolívar, por el lapso de tres años por haberse hurtado un reloj, le manifestamos al referido ciudadano que nos acompañara a la sede del Comando de la Segunda Compañía, con el fin de averiguar más su prenombrado ciudadano despierta muchas sospechas ya que el por hecho de haber manifestado que había purgado pena por el lapso de tres años por haberse hurtado un reloj, en una cárcel de máxima seguridad, eso no es lógico y su aspecto es de un individuo muy peligroso.”

SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 04-11-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-7496-06, seguida en contra de: ESTANIEL ENRIQUE PAEZ, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, no precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notificar a las partes, Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL CAMPO






Causa N° 1C-7496-06
WAT/sonia