REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
1C-6249-04
IMPUTADO: NOHEMAR ANTONIO FALCON OJEDA
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO:
DR. FRANK REINALDO TOVAR
DELITO:
CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-6249-04, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F2-2409-04 nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano NOHEMAR ANTONIO FALCON OJEDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia el día 30-01-04, en virtud de Acta Policial de fecha 14-01-04 suscrita por los funcionarios Sub-Insp. JORGE LUIS FIGUEROA y el Insp. NAVAS CRUZ FERNANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan de lo siguiente: “…cuando nos desplazábamos por la Avenida Independencia, exactamente frente a la Distribuidora Avícola Nohemar, avistamos a un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color Beige, matricula ADW-42Z, las cuales no corresponden a las que asignan el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a vehículos de esta marca, visto esto procedimos a solicitar información a los transeúntes del sector quienes informaron que el propietario de la misma es quien trabaja en la Avícola ya mencionada, de inmediato nos entrevistamos con el dueño FALCON OJEDA NOHEMAR ANTONIO, quien dijo ser el propietario del vehículo, le solicitamos nos permitiera revisar el vehículo, logrando constatar que presenta irregularidades en sus seriales identificativos…”; observándose que desde el día 14-01-04, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO(05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Cursa al folio 16 Experticia de Serial y Motor de fecha 15-02-2004, suscrita por los funcionarios TSU CRUZ FERNANDO NAVAS y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de determinar su originalidad o falsedad de los seriales de un vehículo automotor, en la cual concluyen: 1.- El vehículo resultó ser: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Beige, Placas: ADW-42Z, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEV178286, Serial Motor: 8 Cilindros. 2.- la Chapa Identificativa del Serial de Carrocería es Falsa. 3.- El Serial de seguridad u orden de producción que se lee 708286, es Falso.
Cursa al folio 21 del expediente Experticia de Documento de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ GELVEZ JAVIER, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales, sobre la originalidad o falsedad de los documentos del vehículo automotor, (Certificado de Circulación) en la cual concluye: 1.- Según su naturaleza No es Original del Organismo emisor Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (SETRA). 2.- En cuanto al papel utilizado se considera No Original, y en cuanto a su llenado, determinándose Falso.
Cursa al folio 24 del expediente, Experticia de Registro de Vehículos R.D.V. de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ GELVEZ JAVIER, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales, practicada al Documento Registro de Vehículo N° 244254, de la Empresa Chrysler Motors de Venezuela L.L.C., en la cual concluyen: 1.- Según su naturales No es Original del Organismo emisor Chrysler Motors de Venezuela L.L.C., 2.- En cuanto al papel utilizado se considera No Original, y en cuanto a su llenado, determinándose Falso.
Cursa al folio 26 de la presente causa Experticia de Reconocimiento de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ GELVEZ JAVIER, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales, sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehículo automotor; con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, S/Carrocería: 8Y4GX58YEV1708286, S/Motor: 8 Cilindros, Color: Beige, Año: 1997, Placas: ADW-42Z, en la cual concluye: “Que los Seriales de Carrocería (vin), de Seguridad, de Von (Body), se encuentran Falsos y Suplantados, el serial de contacto es Falso; y el Serial del Motor es de 8 Cilindros”.
En fecha 20 de Junio de 2006, se realizó Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Defensor Privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, solicita la entrega del vehículo mencionado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Representante Fiscal deja a criterio del Tribunal la entrega del vehículo objeto de la causa, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.
Cursa al folio 99 del presente expediente decisión de fecha 26-06-06, mediante la cual este Tribunal Primero de Control acuerda entregar el vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE LAR; AÑO: 1998; COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA, PLACA: ADW-42Z; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GX58YEV1708286; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; EN CALIDAD DE DEPÓSITO al ciudadano: NOHEMAR ANTONIO FALCON OJEDA, con el deber de presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante este Tribunal las veces que sea necesaria.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano: NOHEMAR ANTONIO FALCON OJEDA, como la responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha pese haber transcurrido más de dos (02) año, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad de la referida ciudadana en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 1C-6249-04, seguida contra el ciudadano NOHEMAR ANTONIO FALCON OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 13.882.617, residenciado en el Sector Las Marías, Calle Muñoz, Casa N° 43 de esta ciudad; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 1C-6249-04
WAT/JLS/wn.