REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de julio de 2006.
195º y 146º

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-6463-05, seguida en contra del imputado ESPINOZA CARLOS MIGUEL, debidamente asistido por su defensor DR. JOSÉ GREGORIO TREJO, Defensor Privado. Acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la DRA. BEATRIS LAINEZ, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ENEIDA ROSSMARY HERNANDEZ OSORIO, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio del presente año, la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado de auto CARLOS MIGUEL ESPINOZA RENGIFO, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión por su parte del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente con la aplicación de la agravante del artículo 217 ejusdem, para el momento de los hechos, señalando los diferente medios de prueba con la cual sustenta la referida acusación fiscal, solicitando la apertura del juicio oral y público y la respectiva sentencia condenatoria del imputado.-

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos, así como las atenuantes genéricas de penas que deben ser aplicada en todo caso.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado CARLOS MIGUEL ESPINOZA RENGIFO, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente con la aplicación de la agravante del artículo 217 ejusdem vigente para el momento de los hechos. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente vigente para el momento de los hechos, establece en su artículo 259, lo siguiente:
“Artículo 259: Primer aparte “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente con la aplicación de la agravante del artículo 217 ejusdem, Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, y por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, se aplica el contenido del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que permite bajar la pena entre el término medio y el límite inferior quedando la pena en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable, en este caso la mitad de la pena a aplicar por cuanto no hubo violencia contra las personas, siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por el imputado CARLOS MIGUEL ESPINOZA, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado CARLOS MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de veinte años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, FN: 11-06-81, hijo de ANA ASUNCIÓN RENGIFO FLORES, y residenciado en la Población del Saman Estado Apure. Calle Comercio Casa diagonal al Club Social Vista al Río, titular de la cédula de identidad No. 14.947.246, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente con la aplicación de la agravante del artículo 217 ejusdem Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana ENEIDA ROSSMARY HERNANDEZ, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

TERCERO: Se mantiene la libertad del imputado ESPINOZA CARLOS MIGUEL, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda dicte la decisión correspondiente.-

CUARTO: Firme como quede la presente sentencia, se insta al Ciudadano secretario para que se remita la presente causa al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. En San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 1C-6463-05.
WAT/JLSR/jlsr.-