REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 12 de julio de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA 1C-8140-06
JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA FISCALÍA QUINTA Y FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL M.P.

DEFENSA DR. CARMEN LUCIA RUMBOS. DEFENSORA PRIVADA

VÍCTIMA MARIELLIS LISSETE OVIEDO VIERA y JUAN MIGUEL MORENO MALDONADO
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA, Y MEL JITZON OSORIO MORA


En el día de hoy doce (12) de julio de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. GREGORICK SARMIENTO, la defensora privada DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS, el abogado asistente de la víctima MORENO MALDONADO JUAM MIGUEL, DR. ALEXIS MORENO, la abogado asistente de la victima OVIEDO VIERA MARIELIS LISETTE DRA. ROSAURA MESA OVIEDO, así como las victimas mencionadas, previa notificación el imputado OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, previo traslado del Internado Judicial de San Fernando de Apure los imputados WILLIAM TELLER ORTEGA Y MEL JITSON OSORIO MORA. Seguidamente la ciudadana Juez una vez oída la exposición del Ciudadano Secretario, da inicio a la audiencia preliminar, y seguidamente advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expone: "Comparece este representante fiscal conjuntamente con la Fiscalia 41 con competencia Nacional a los fines de la realización de la presente audiencia preliminar en virtud de las acusaciones interpuestas en contra de los imputados OSCAR JOSÈ BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA, Y MEL JITZON OSORIO MORA, como punto previo este representante fiscal quiere observar que cursaba averiguación penal por la jurisdicción del Estado Barinas, signada con el No. EP01-P-2006-000396, la cual fue acumulada a la presente causa que se sigue por ante este despacho, en la cual se había interpuesto acusación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, la cual se declinó la competencia ante este despacho procediendo este Tribunal a acumular las causas. Es por lo que seguidamente me permito exponer los términos de la acusación en contra de los imputados OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA, Y MEL JITZON OSORIO MORA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 concatenado con el artículo 77 numerales 11º y 12º y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL Y OVIEDO VIERA MARIELIS LISSETTE, así como las pruebas fiscales contenidas en los escritos de acusación cursante a los autos del expediente, por ser legales, pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, las cuales oralmente señaló a continuación así como su pertinencia y necesidad: PRUEBAS FISCALES PARA EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios AGTE. (PEB) HEBER RUIZ, WILMER VERA, JUAN TRIVIÑO, JHAXSON JIMENEZ, Y CBO. WILLIAM LÓPEZ, adscritos al Comando General del Estado Barinas. 2.- Testimonio de los funcionarios Detectives RAUL GONZÁLEZ, Y Agente RONALD LAMUÑO, expertos al servicio del Cicpc, funcionarios que realizaron la experticia al vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO GRAND BLAZER. COLOR VINO TINTO. PLACA AAD-04H. TIPO SPORT WAGON. AÑO 1994. SERIAL DE CARROCERÍA KC1K5KRV325672. SERIAL DE MOTOR KRV325672, y al vehículo marca DAEWOO. MODELO MATIZ. COLOR BLANCO. PLACA KBA-00J. TIPO SEDAN. AÑO 2002. SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD2C769457. 3.- Testimonial del funcionario Experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc, practicante de la experticia de Reconocimiento a: - Un maletín color negro de material sintético con una etiqueta que se lee echolic con colores rojos, blanco, amarillo y verde. Contentivo en su interior de la siguiente ropa: 1) Un blue Jean marca On/off 2) Dos Jean color azul envejecido prelavado marca un limited. 3) Una camisa rosada sin marca. 4) una camisa rosada con rayas blancas. 5) una camisa roja sin marca. Los celulares 1) Un celular marca Samsung color gris. Modelo SCH-A565, con un estuche o forro de color negro y gris serial de batería YA2X5315S/12. 2) Un celular marca motorota de color gris serial SJWF0180BB. Serial de batería F3YDF7PHNEIF. 4.- Testimonial de los funcionarios expertos YEUDIN CASTRO Y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISI, adscritos al Cicpc, practicantes de las experticias de reconocimiento técnico a: Dos armas de fuego. 1) Un revolver calibre 38 mm marca smith&wesson. Color pavón envejecido. Con empuñadura de madera. Capacidad para seis proyectiles. Serial de tambor 17185. Serial de cacha 409160. Que contenía en su interior cuatro cartuchos sin percutir calibre 38 marca cavin spl. 2) Una pistola calibre 9 mm de color pavón envejecido con empuñadura de madera serial 2458322 con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete proyectiles sin percutir cinco ellos marca win lugar uno MFS y el otro cavin. 5.- Testimonio del Ciudadano BALBINO EDUARDO ANAYA SEPULVEDA. 6.- Testimonio del Ciudadano RUIZ CARLOS JESÚS. 7.- Testimonio del Ciudadano MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL Y OVIEDO VIERA MARIELIS LISETTE. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial No. 279 de fecha 10-02-06, suscrita por los funcionarios AGTE. HEBER RUIZ, DTGDO. WILMER VERA, JHAXSON JIMENEZ, SGTO. JOSÉ CASTELLANO Y CABO WILLIAMS LÓPEZ. 2.- Experticia de vehículo No. 100, de fecha 14-02-06, suscrita por los funcionarios detective RAUL GONZÁLEZ Y AGENTE RONALD LAMUÑO, expertos al servicio de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada a un vehículo: marca daewoo. Modelo matiz. Color blanco. Placa KBA-00J, tipo sedan. Año 2002. serial de carrocería KLA4M11BD2C769457. 3.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-068-093, de fecha 29-03-06, suscrita por el funcionario experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc. 4.- Experticia de reconocimiento No. 9700-068-092, de fecha 29-03-06, suscrita por el funcionario CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc. PRUEBAS MATERIALES: 1.- Dos teléfonos móvil celular uno marca Samsung color gris. Modelo SCH-A565. con un estuche o forro de color negro y gris serial de batería YA2X5315S/12, un celular marca motorota de color gris. Serial SJWF0180BB. Serial de la batería F3YDF7PHNEIF. 2.- Dos armas de fuego: Una tipo revolver calibre 38 mm. Marca smith&wesson. Color pavón envejecido. Serial del tambor 17185. Serial de cacha 409160 Y la pistola calibre 9 mm de color pavón envejecido con empuñadura de madera serial 2458322. PRUEBAS FISCALES PARA EL DELITO DE SECUESTRO: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios AGTE. HEBER |RUIZ, WILMER VERA, DTGDO. JUAN TRIVIÑO, DTGDO. JHAXSON JIMENEZ, GN. JOSÉ CASTELLANO, y CABO 1RO. WILLIAMS LOPEZ, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas. 2.- Testimonios de los ciudadanos MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL Y OVIEDO VIERA MARIELIS LISSETTE, quienes son las víctimas por la comisión del hecho punible. 3.- Testimonio del Ciudadano BALBINO EDUARDO ANAYA SEPULVEDA. 4.- Testimonio del Ciudadano RUIZ CARLOS JESÚS. 5.- Testimonio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN MORILLO, OVIEDO VIERA FELICITA ERNESTINA, OVIEDO VIERA JUAN RAMON, VIERA BUSTAMANTE DUVIS DEL CARMEN, JUAN RAMÓN OVIEDO, Y DONALD RAMÓN OVIEDO VIERA. 6.- Testimonio de los Ciudadanos LEONARDO MALDONADO Y BELEN MORENO MALDONADO. 7- Testimonio de las Ciudadanas SÁNCHEZ VIERA BEXCI MILDRELY Y VIERA BUSTAMANTE MENCA ESTELA. 8.- Testimonio del Funcionario Detective RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito a la Sub- delegación de Barinas del Cicpc. 9.- Testimonio del funcionario experto CUERO ARNOLDO, adscrito a la Sub- Delegación de Barinas del Cicpc. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial No. 279, de fecha 10-02-06., suscrita por los funcionarios AGTE. HEBER RUIZ, DTGDO. WILMER VERA, DTGDO. JUAN TRIVIÑO, DTGDO. JHAXSON JIMENEZ, STO..3RA. GN. JOSÉ CASTELLANO, Y CABO 1RO. GN. WILLIAM LÓPEZ. 2.- Acta policial de fecha 13-02-06, suscrita por los funcionarios detective RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito a la Sub- Delegación Barinas del Cicpc. 3.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-068-092, de fecha 29-03-06, suscrita por el funcionario experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc, realizada a: 1.- Un celular marca samsumg color, de color gris, modelo SCH-A565, con un estuche o forro de color negro y gris, serial de batería YA2X5315S/12. 2.- Un celular marca motorota de color gris, serial SJWF0180BB, serial de la batería F3YDF7PHNEIF. PRUEBAS MATERIALES: 1.- Un celular marca samsumg color, de color gris, modelo SCH-A565, con un estuche o forro de color negro y gris, serial de batería YA2X5315S/12. 2.- Un celular marca motorota de color gris, serial SJWF0180BB, serial de la batería F3YDF7PHNEIF. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, WILLIAM TELLER ORTEGA Y MEL JITZON OSORIO MORA ORTEGA, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 con los agravantes contenidos en el artículo 77 numerales 11º y 12º del Código Penal, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solicitando que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, aunado al hecho que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictado, y por cuanto existe peligro de fuga por el delito imputado, se mantenga la medida cautelar que le fue acordada a OSCAR JOSÈ BECERRA PAREDES, observando que se mantiene abierta la averiguación en relación a otros delitos que aún se investigan, solicitando la apertura del correspondiente juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los mismos querer declarar, y previa salida de la sala de los demás imputados primeramente expone el imputado OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Primero que nada pues quiero decir como anécdota de una señora que tiene una balanza que dice que la justicia es ciega tiene que ver con respecto a esto, me baso en eso por lo siguiente, al momento de la detención lo primero que hicieron fue darnos golpes hasta mas no poder, este es uno de por el cual estoy así, de ahí en adelante, según los procedimientos que hacen se basaron en redactar una película de no se donde la sacaron porque según escuche del señor Fiscal, las víctimas están acá presentes y quien nos hizo esa amenaza y esa acusación fueron los funcionarios de la petejota, porque desde que tengo uso de razón nunca he visto a esos señores, por eso es que vine a aclarar la situación y me gustaría que se hiciera en verdad justicia, tenía mucho mas que decir, pero por los momentos es lo que quiero decir, solo quiero que se aclare la situación, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado WILLIAM TELLER ORTEGA, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo vine aquí a esta audiencia por cuanto no soy culpable de lo que me están señalando, soy trabajador, no me meto con nadie, yo no soy nada de lo que me están señalando, es todo”. Se hace ingresar a la sala al imputado MEL JITZON OSORIO MORA, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora quien expone: "Oída la exposición por parte del Ministerio Público tal como esta defensa en su oportunidad legal presentó escrito donde hice oposición previamente planteando la excepción del artículo 28 numeral 4º literal I, paso a exponer las razones por que hice oposición, en esa oportunidad esta defensa y así lo ratifico alego la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que la norma es clara en su artículo 326, cuando señala cuales son los requisitos para presentar una acusación, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de manera vinculante según jurisprudencia No. 256 de fecha 14-02-02, ponencia de Jesús Cabrera, donde se señala que también es falta de requisitos formales cuando la acusación se realiza vulnerando derechos y garantías constitucionales ya que como consecuencia de ello se vulnera el debido proceso, alusión que hace la defensa, por cuando en las actas procesales y lo narrado por el Ministerio Público en esta sala, se observa que supuestamente se hizo un reconocimiento por las presuntas víctimas sin cumplir con los requisitos de formalidad que requiere la norma, una de ella indispensable la representación de la defensa del imputado, mención que hago por cuanto se señala que las actuaciones fueron supuestamente dirigidas por el Ministerio Público en razón a ello aunado que el 326 exige que se señale la necesidad y pertinencia de las pruebas, y a pesar que el Ministerio Público realizó algo en este sentido, se debe decir por tal razón, ciudadana Juez las formalidades de los medios probatorios el aportante debe señalar como y porque y de que manera cada prueba relaciona a cada imputado en la participación de delitos que se le imputan, son estas las razones por las cuales opongo dicha excepción y pido no sea admitida la acusación y se sobresea a favor de mis defendidos, y se otorgue la libertad inmediata, todo lo planteado lo hago como punto previo de acuerdo a la excepción planteada. A todo evento para el caso que el honorable Tribunal disienta de lo solicitado por la defensa, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, como lo es el delito de Secuestro y ocultamiento, si bien es cierto que en este acto no se pueden tocar asuntos de hecho, sino de derecho, es importante aclarar unas situaciones al tribunal, ya que es la fase donde el juez debe controlar el proceso y depurar. Es importante destacar que de lo narrado por el Ministerio Publico, en cuanto al ocultamiento, el Ministerio Publico, ofrece los testimoniales del ciudadano BALBINO EDUARDO ALAYA SEPULVEDA, dicho ciudadano es el dueño del vehículo y de lo narrado por el Ministerio Publico se aprecia que una de las presuntas armas se encontraba en la parte de atrás de la maletera, como es posible y sorprende a la defensa que dicho ciudadano no haya sido imputado si el vehículo es de uso publico y cualquiera puede tener acceso a el, y en ningún momento de las actas se desprende que hayan pedido que se revisara esa maletera. A lo que me opongo que dicha testimonial sea tomada como prueba, ya que dicho ciudadano tiene intereses propios de que dichas armas no se encontraran en el vehículo. Así mismo en cuanto a los testimoniales del numeral 8º, me opongo a que sean incorporadas como prueba, ya que de las actas procesales no reflejan que dichos ciudadanos estuviesen en el momento de la aprehensión, por ello me opongo a que dichas pruebas sean incorporadas con relación a esta acusación. Así mismo solicito con relación al delito de Secuestro, que dicha acusación no sea admitida ya que esta defensa observa una serie de irregularidades desde el inicio de la investigación, cursan dos investigaciones una por Barinas y otra por el Estado Apure, el Ministerio Publico, esta ofreciendo testimoniales de presuntos funcionarios que actuaron en la ciudad de Barinas, y en las actas no esta reflejado que Ministerio Publico les dio ordenes para realizar tales actuaciones, así mismo solicito al Tribunal que las pruebas de la acusación del delito de secuestro no sean admitidas en conjunto ya que las mismas tienen el mismo error, del delito de ocultamiento al no señalar la necesidad y pertinencia, de cómo y porque y de que manera se pretende imputar delitos a mi representado, en cuanto a las documentales de ambas acusaciones, pido al tribunal no sean admitidas las que no cumplan con las formalidades del artículo 339 tal es el caso de las documentales del Numeral 1º, actas policiales, ya que de las mismas solo se pueden ofrecer para el reconocimientos de sus firmas mas no que sean leídas en sala. Es importante destacar que el Ministerio Publico, hizo señalamiento en su narración que de las actas de entrevistas realizadas a las victimas se hizo señalamiento de una persona que supuestamente participo que tiene el apodo del coyote, quien supuestamente se llama MEL JIPZON OSORIO, no hay pruebas que digan de las actas de entrevistas se hace señalamiento de que el imputado sea el que le dicen el coyote, en ningún momento se desprende que esto sea así, por lo que con todo respeto solicito que no sea admitida esta acusación, y para el caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, insisto en base al principio de presunción de inocencia, estado y finalidad del proceso de que se les permita a mis representados que sean juzgados en libertad, ya que realmente de las actuaciones no hay claridad y consta en la causa, recaudos donde se evidencia que mis representados tienen arraigo en el país, consta a partir del folio 146, así como recaudos de tres o cuatro personas donde consta constancia de residencia, de buena conducta, constancia de ingresos, y que es usual para esta defensa que se encuentran a las puertas de este circuito para el caso que este honorable tribunal acuerde una medida en la modalidad de fianza. En cuanto al co imputado OSCAR BECERRA, pido a la ciudadana Juez que el mismo requiere constantemente ausentarse de su casa para asistir al médico, y se hace bastante dificultoso trasladarse a esta jurisdicción a realizar permisos para ausentarse en razón a ello pido que sea sustituida la medida que el goza en estos momentos y que ha cumplido a cabalidad por otra que sea mas fácil, si es posible presentaciones periódicas por ante el Circuito de Barinas, o la que a bien considere el Tribunal, donde le sea fácil salir de la jurisdicción, para el caso que el Tribunal pase a juicio hago uso del principio de la comunidad de la prueba en todas aquellas que favorezcan a mi representado, es todo”. Solicita la palabra el Ministerio Publico, quien expone: “Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa, respecto a la falta de requisitos de la acusación intentada por el Ministerio Público, hace referencia a que se realizo un reconocimiento sin cumplir con las formalidades previstas, se hace importante que el Ministerio Publico, no ordeno practicar reconocimiento en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que las víctimas ya identificadas se encontraban en el establecimiento de comida denominando el Hongo, el cual estaba adyacente al punto de control donde se efectuó la aprehensión en flagrancia de los imputados, ellas avistaron al vehículo donde se trasladaban estas personas, no fue un reconocimiento ordenado por la representación fiscal. Así mismo esta fiscalia no ha incorporado como medio probatorio al proceso, la prueba de reconocimiento de los imputados, por lo que poco puede alegar la defensa que esta representación fiscal ordenó un reconocimiento sin cumplir con las formalidades de ley. Con respecto a la necesidad y pertinencia de la prueba, esta fiscalia fue clara y precisa en cuanto al señalamiento de la pertinencia y necesidad de cada uno de los testimonios y cada uno de los documentales ofrecidos, ser especifico en cada uno dándose cumplimiento a las formalidades del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a modo de aclaratoria sin entrar al fondo, cuando se hace referencia que cuando se incautó el arma de fuego, no se dijo que fue en la maletera, sino en la parte trasera del vehículo en la parte posterior donde viajan los pasajeros, no en la maletera, con respecto a señalar sobre el imputado MEL JITZON, consta en actas que la Ciudadana MARIELIS OVIEDO, en su entrevista describe a una persona apodada El coyote cuyas características física coinciden con el imputado, es por esto la aseveración que hace la representación fiscal, es todo”. Seguidamente expone la víctima MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL: "Ya que estamos de frente con los imputados, yo nunca los he visto en mi vida, es todo". Seguidamente expone la víctima OVIEDO VIERA MARIELIS LISSETTE: “Primero que nada quiero decir que en cuanto a lo que dijo el señor no se ha montado ninguna película y lamento lo de la perdida del trabajo del señor y en mi persona si tengo culpa porque no son ellos en verdad, pero en el momento se me parecieron a las características de aquellos hombres, pero ahorita que los estoy viendo se realmente que no fueron los que estuvieron cuando nos secuestraron, es todo”. Solicita la palabra la defensora quien expone: “Realmente oído lo planteado por las víctimas, y doy gracias a dios, y se observa entonces claramente que son inocentes, en una oportunidad se solicito al Ministerio Publico, que se hiciera un reconocimiento lo cual se negaron, nos hubiésemos evitado mucho, se presenta en este momento una circunstancia nueva, y ofrezco el testimonial de las víctimas presentes con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º solicito el sobreseimiento de la causa, por el delito de secuestro ya que si estamos aquí presentes en presencia de las víctimas, y acaban de manifestar que no son ellos, es inoficioso ir a un juicio cuando el hecho no puede atribuírsele a los imputados, a todo evento insisto en la medida cautelar ya que las circunstancias han variado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez acuerda suspender la audiencia siendo las 10:45 am., a los fines de constituirse de nuevo a las 3:00 pm, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo en la presente audiencia preliminar. Siendo las 10:45 am., se constituye de nuevo este Tribunal Primero de Control a los fines de dictar pronunciamiento en la presente audiencia, dictándose en los siguientes términos: Oída las partes en esta audiencia, la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, así como la declaración de los imputados y las víctimas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Vista la acusación fiscal presentada en audiencia oral de esta misma fecha por el fiscal quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. GREGORICK SARMIENTO, en contra de los Ciudadanos OSCAR JOSE BECERRA PAREDES, WILLIAMS TELLER ORTEGA, MEL JITZON OSORIO MORA ORTEGA, plenamente identificados, a quienes les imputa la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y las agravantes contenidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem. El hecho constitutivo de la acusación presentada en contra de los mencionados ciudadanos es el Secuestro de los Ciudadanos MARIELIS LISSETE OVIEDO VIERA Y JUAN MORENO MALDONADO, ocurrida el día 29-11-05, en las razones de tiempo, modo y lugar cursante en las actas, tal pronunciamiento se motiva en los siguientes términos: Respecto de los argumentos esgrimidos por la defensa DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS, en sustento de la excepción que encuadra en las previsiones del artículo 28 ordinal 4º literal i, es decir acción promovida ilegalmente, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Aduce la defensa que hace esta oposición por cuanto la misma exige las condiciones del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y sin su presencia no es posible hacerlo, pues rige los requisitos de procedibilidad, por cuanto supuestamente se hizo un reconocimiento por las presuntas víctimas sin cumplir con las formalidades que requiere la norma y además el artículo 326 exige que se señale la necesidad y pertinencia de las pruebas. De la revisión de la causa se evidencia que el Ministerio Público no solicitó que se realizara reconocimiento alguno a los acusados como bien lo manifestó en esta audiencia el representante fiscal, lo que consta en la causa es un acta de procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados, y las víctimas manifestaron que eran los mismos sujetos quienes habían cometido el delito de secuestro en perjuicio de ellos, y el Ministerio Público si señaló en esta audiencia de manera oral la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas fiscales, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 11º y 12º y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En consecuencia se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados de autos. TERCERO: De conformidad a lo indicado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, LAS ADMITE TOTALMENTE, con fundamento a los artículos 197 y 198 ejusdem, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la no admisión de las documentales y pruebas materiales, y en virtud de la comunidad de las pruebas, la defensa puede servirse de las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, las cuales se señalan seguidamente: PRUEBAS FISCALES PARA EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios AGTE. (PEB) HEBER RUIZ, WILMER VERA, JUAN TRIVIÑO, JHAXSON JIMENEZ, Y CBO. WILLIAM LÓPEZ, adscritos al Comando General del Estado Barinas. 2.- Testimonio de los funcionarios Detectives RAUL GONZÁLEZ, Y Agente RONALD LAMUÑO, expertos al servicio del Cicpc, funcionarios que realizaron la experticia al vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO GRAND BLAZER. COLOR VINO TINTO. PLACA AAD-04H. TIPO SPORT WAGON. AÑO 1994. SERIAL DE CARROCERÍA KC1K5KRV325672. SERIAL DE MOTOR KRV325672, y al vehículo marca DAEWOO. MODELO MATIZ. COLOR BLANCO. PLACA KBA-00J. TIPO SEDAN. AÑO 2002. SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD2C769457. 3.- Testimonial del funcionario Experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc, practicante de la experticia de Reconocimiento a: - Un maletín color negro de material sintético con una etiqueta que se lee echolic con colores rojos, blanco, amarillo y verde. Contentivo en su interior de la siguiente ropa: 1) Un blue Jean marca On/off 2) Dos Jean color azul envejecido prelavado marca un limited. 3) Una camisa rosada sin marca. 4) una camisa rosada con rayas blancas. 5) una camisa roja sin marca. Los celulares 1) Un celular marca Samsung color gris. Modelo SCH-A565, con un estuche o forro de color negro y gris serial de batería YA2X5315S/12. 2) Un celular marca motorota de color gris serial SJWF0180BB. Serial de batería F3YDF7PHNEIF. 4.- Testimonial de los funcionarios expertos YEUDIN CASTRO Y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISI, adscritos al Cicpc, practicantes de las experticias de reconocimiento técnico a: Dos armas de fuego. 1) Un revolver calibre 38 mm marca smith&wesson. Color pavón envejecido. Con empuñadura de madera. Capacidad para seis proyectiles. Serial de tambor 17185. Serial de cacha 409160. Que contenía en su interior cuatro cartuchos sin percutir calibre 38 marca cavin spl. 2) Una pistola calibre 9 mm de color pavón envejecido con empuñadura de madera serial 2458322 con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete proyectiles sin percutir cinco ellos marca win lugar uno MFS y el otro cavin. 5.- Testimonio del Ciudadano BALBINO EDUARDO ANAYA SEPULVEDA. 6.- Testimonio del Ciudadano RUIZ CARLOS JESÚS. 7.- Testimonio del Ciudadano MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL Y OVIEDO VIERA MARIELIS LISETTE. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial No. 279 de fecha 10-02-06, suscrita por los funcionarios AGTE. HEBER RUIZ, DTGDO. WILMER VERA, JHAXSON JIMENEZ, SGTO. JOSÉ CASTELLANO Y CABO WILLIAMS LÓPEZ. 2.- Experticia de vehículo No. 100, de fecha 14-02-06, suscrita por los funcionarios detective RAUL GONZÁLEZ Y AGENTE RONALD LAMUÑO, expertos al servicio de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada a un vehículo: marca daewoo. Modelo matiz. Color blanco. Placa KBA-00J, tipo sedan. Año 2002. serial de carrocería KLA4M11BD2C769457. 3.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-068-093, de fecha 29-03-06, suscrita por el funcionario experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc. 4.- Experticia de reconocimiento No. 9700-068-092, de fecha 29-03-06, suscrita por el funcionario CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc. PRUEBAS MATERIALES: 1.- Dos teléfonos móvil celular uno marca Samsung color gris. Modelo SCH-A565. con un estuche o forro de color negro y gris serial de batería YA2X5315S/12, un celular marca motorota de color gris. Serial SJWF0180BB. Serial de la batería F3YDF7PHNEIF. 2.- Dos armas de fuego: Una tipo revolver calibre 38 mm. Marca smith&wesson. Color pavón envejecido. Serial del tambor 17185. Serial de cacha 409160 Y la pistola calibre 9 mm de color pavón envejecido con empuñadura de madera serial 2458322. PRUEBAS FISCALES PARA EL DELITO DE SECUESTRO: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios AGTE. HEBER |RUIZ, WILMER VERA, DTGDO. JUAN TRIVIÑO, DTGDO. JHAXSON JIMENEZ, GN. JOSÉ CASTELLANO, y CABO 1RO. WILLIAMS LOPEZ, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas. 2.- Testimonios de los ciudadanos MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL Y OVIEDO VIERA MARIELIS LISSETTE, quienes son las víctimas por la comisión del hecho punible. 3.- Testimonio del Ciudadano BALBINO EDUARDO ANAYA SEPULVEDA. 4.- Testimonio del Ciudadano RUIZ CARLOS JESÚS. 5.- Testimonio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN MORILLO, OVIEDO VIERA FELICITA ERNESTINA, OVIEDO VIERA JUAN RAMON, VIERA BUSTAMANTE DUVIS DEL CARMEN, JUAN RAMÓN OVIEDO, Y DONALD RAMÓN OVIEDO VIERA. 6.- Testimonio de los Ciudadanos LEONARDO MALDONADO Y BELEN MORENO MALDONADO. 7- Testimonio de las Ciudadanas SÁNCHEZ VIERA BEXCI MILDRELY Y VIERA BUSTAMANTE MENCA ESTELA. 8.- Testimonio del Funcionario Detective RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito a la Sub- delegación de Barinas del Cicpc. 9.- Testimonio del funcionario experto CUERO ARNOLDO, adscrito a la Sub- Delegación de Barinas del Cicpc. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial No. 279, de fecha 10-02-06., suscrita por los funcionarios AGTE. HEBER RUIZ, DTGDO. WILMER VERA, DTGDO. JUAN TRIVIÑO, DTGDO. JHAXSON JIMENEZ, STO..3RA. GN. JOSÉ CASTELLANO, Y CABO 1RO. GN. WILLIAM LÓPEZ. 2.- Acta policial de fecha 13-02-06, suscrita por los funcionarios detective RODRÍGUEZ VICTOR, adscrito a la Sub- Delegación Barinas del Cicpc. 3.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-068-092, de fecha 29-03-06, suscrita por el funcionario experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cicpc, realizada a: 1.- Un celular marca samsumg color, de color gris, modelo SCH-A565, con un estuche o forro de color negro y gris, serial de batería YA2X5315S/12. 2.- Un celular marca motorota de color gris, serial SJWF0180BB, serial de la batería F3YDF7PHNEIF. PRUEBAS MATERIALES: 1.- Un celular marca samsumg color, de color gris, modelo SCH-A565, con un estuche o forro de color negro y gris, serial de batería YA2X5315S/12. 2.- Un celular marca motorota de color gris, serial SJWF0180BB, serial de la batería F3YDF7PHNEIF. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10-05-06, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado, solicitada por el Ministerio Público, y SE NIEGA lo solicitado por la defensa. QUINTO: Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa en virtud del planteamiento realizado por las víctimas en esta audiencia, de que los acusados no son los autores del delito de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el que este Tribunal acepte a rajatabla que los hoy acusados no incurrieron en la presunta comisión del delito de Secuestro que se les atribuye implicaría que se emitiera un pronunciamiento del fondo que debe ser dilucidado en el curso del juicio oral y público a efectuarse en una fase procesal distinta a la actual, de allí que aparezca absolutamente vedado a este Tribunal por mandado expreso del legislador en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. SEXTO: Se declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, así mismo se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


EL FISCAL QUINTO DEL M.P.,


DR. GREGORICK SARMIENTO



LA DEFENSORA PRIVADA,


DRA. CARMEN LUCIA RUMBOS



LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VÍCTIMAS,


DR. ALEXIS MORENO


DRA. ROSAURA MESA OVIEDO


LAS VÍCTIMAS,


MORENO MALDONADO JUAN MIGUEL


OVIEDO VIERA MARIELIS LISSETE



LOS IMPUTADOS,



OSCAR JOSÉ BECERRA PAREDES



WILLIAM TELLER ORTEGA


MEL JITZON OSORIO



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




EXP No. 1C6463-05
WAT/JLSR/jlsr.-