REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 13 de julio de 2006
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°
1C-8154-06
JUEZ DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

PROCEDENCIA
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. JOSÉ ANGEL HURTADO Y DR. JESÚS GARCÍA
VÍCTIMA JUAN SALVADOR GARCÌA LÒPEZ (OCCISO)
SECRETARIA AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
IMPUTADO(S) RENY JOSÈ GONZÀLEZ FLORES

En el día de hoy trece (13) de junio de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien informó que se encuentran presentes el DR. JULIO CESAR CASTILLO, los defensores privados DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ Y DR. JESÚS GARCÍA, la víctima YISELPINA LÓPEZ, (hermana del occiso), el DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA, apoderado judicial del solicitante del vehículo BRUNO VENTURI, y previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad el imputado RENY JOSÉ GONZÁLEZ FLORES. Seguidamente la ciudadana Juez una vez oída la información del secretario, da inicio a la audiencia y informa que la presente audiencia preliminar no tiene carácter contradictorio, por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal quien expone: “Esta representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes consignado por ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006, por las consideraciones de hecho y derecho contenidos en dicho escrito acusatorio; por lo que esta Fiscalia acusa formalmente al Ciudadano RENY JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, pero con la particularidad de que en este acto luego de una investigación exhaustiva a modificar la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en virtud de considerar esta representación fiscal que los elementos de convicción con que sustentó la vindicta pública la investigación, encuadran en la calificación jurídica dada por esta representación fiscal en esta audiencia preliminar, modificando la acusación fiscal solo con relación a la calificación jurídica, manteniendo en todo su contenido las pruebas fiscales señaladas, solicitando se admitan las pruebas indicadas en el escrito acusatorio por ser legales, legales, pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público las cuales señalo a continuación (señaló oralmente las pruebas fiscales), y en consecuencia la admisión de la presente acusación y la apertura del juicio oral y público, es todo”. Se le informó al imputado sobre el contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo querer declarar por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción quien seguidamente expone: “Admito los hechos, y pido que me impongan la pena, es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, quien expone: “Solicito en virtud del cambio de calificación del Mp, y la admisión de hechos de mi defendido, se aplique el procedimiento especial contenido en el artículo 376 de admisión de hechos, por tratarse de un delito donde no hay violencia contra las personas, pues es un delito autónomo que opero sin concierto con el delito de homicidio sin contribuir a ulteriores efectos y en el que mi defendido ciertamente fue timado en su buena fe, al punto que su declaración en la audiencia de presentación permitió que el Mp esclareciera el hecho punible principal, solicito se aplique la rebaja a la pena que debe imponer este Tribunal con aplicación del 37 de la mitad que deba imponer, es decir que de la pena que imponga por aplicación del artículo 37 sea rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido al encabezamiento del artículo 376. En segundo lugar, por cuanto han cambiado los supuestos que llevaron a este Tribunal a privar de la libertad a mi defendido, específicamente a lo atinente al artículo 250 ordinal 1º ejusdem, pues en principio el hecho punible que acredito el tribunal fue el de homicidio y hoy existe un hecho punible distinto como es el de encubrimiento que es contra la administración de justicia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, se sustituya la medida por una de menos gravedad que la que ostenta hoy que es la de privación de libertad, cualquiera que considere este Tribunal de las contenidas en el artículo 256, por lo que solicito se tome en consideración la capacidad económica de mi defendido quien es avance de un taxi, y que en caso que el tribunal lo estime prudente oferto la documentación de las ciudadanas MAIRA OJEDA Y ANA OJEDA, quienes pueden ser en caso de que el tribunal así lo resuelva garantes que mi defendido no se ausentara de la jurisdicción del Tribunal, quienes devengan sueldo mínimo a fines de dar garantía de estas sometidos al proceso, habida cuenta que nos encontramos frente a una de los medios de terminación anticipada del proceso, como lo es la admisión de hechos para lo cual solicito el cambio de medida cautelar que soporta mi defendido, es todo". Se le concede la palabra a la víctima a los fines que exponga, quien manifestó no tener nada que declarar. Acto seguido se le concedió la palabra al DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA, apoderado judicial del solicitante, quien seguidamente expone: “Solicito a este respetable tribunal la entrega plena del vehículo que se encuentra retenido a la orden de este Tribunal, por las averiguaciones que sucedieron con los hechos motivo de la presente investigación, por tener cualidad para ello mediante poder especial que se encuentra a los autos del expediente, y cuyas características constan en el escrito de solicitud que se interpuso el cual en este acto ratifico, es todo”. Vista la solicitud este Tribunal acuerda concederle la palabra al Fiscal a los fines que emita una opinión en virtud de la solicitud, quien seguidamente expone: “Esta representación pone a disposición de este Tribunal dicho vehículo, y no tiene ninguna objeción en relación a lo solicitado por el abogado solicitante, en virtud que ya se practicaron las experticias relativas a la investigación, y se ha comprobado la propiedad del mismo, es todo”. DISPOSITIVA: Oída la acusación fiscal, la exposición del imputado y la solicitud de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÒN FISCAL, por cuanto la misma una vez hecha la revisión de dicho escrito acusatorio reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas fiscales señaladas en el escrito de acusación por ser legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el imputado de autos en esta audiencia a los fines de acceder al procedimiento especial de admisión de los hechos, se CONDENA, al imputado RENY JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maripa Estado Bolívar, de 25 años de edad, FN: 20-11-80, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Calle Ayacucho. Al Final. Casa No. 20. Al frente del Taller Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 22.883.017, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 numeral 4º ambos del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir el mismo en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Por cuanto se observa en virtud del cambio de calificación jurídica hecho en esta audiencia por parte del representante del Ministerio Público, por el cual admitió los hechos el imputado de autos, por el delito de ENCUBRIMIENTO, se desprende entonces que las circunstancias por las cuales este Tribunal de Control dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, han variado considerablemente, por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el abogado defensor JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, por lo que se considera que las circunstancias que motivaron a este despacho a privar de la libertad al ciudadano RENY JOSÉ GONZÁLEZ en fecha 11-05-06, pues fue acusado al inicio por el delito de HOMICIDIO cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, tomado en consideración por este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el artículo 261 ejusdem, por lo que se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito mientras dure la investigación. – Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. – Y constituir fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo en caso de incumplimiento del imputado con las condiciones impuestas. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por el DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA, apoderado judicial del Ciudadano BRUNO VENTURI BARACHINI, propietario del vehículo de las siguientes características: MARCA FIAT MODELO UNO FIRE. CLASE AUTOMOVIL. TIPO SEDÁN. AÑO 2006. COLOR GRIS SCANDIUM. USO PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR 178E80116613901. SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15827664767116. PLACAS AFK-95Z, y habiendo oído la opinión favorable del representante fiscal, este Tribunal en consecuencia acuerda LA ENTREGA PLENA, del vehículo de las características antes descritas al Ciudadano DR. EFRAIN ALVAREZ REALZA, apoderado judicial del propietario BRUNO VENTURI BARACHINI, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y publicación definitiva del presente fallo. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme la presente sentencia. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P.,

DRA. JULIO CESAR CASTILLO


LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. JOSÉ ANGEL HURTADO M.

DR. JESÚS GARCÍA

EL IMPUTADO DE AUTOS,

RENY JOSÉ GONZÁLEZ FLORES

LA VÍCTIMA,

YISELPINA LÓPEZ

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8154-06
WAT/JLSR/jlsr.-