REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 14 de julio de 2.006
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C-8583-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.

DEFENSORES PRIVADOS:
DR. JIRMEN HINOJOSA, DR. DANIEL MENDEZ PARRA Y DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR


VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD


SECRETARIO:
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO: LOTISEP


IMPUTADO (S) SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Atamaica, de 20 años de edad, FN: 16-06-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Rafael de Atamaica. Calle Ali Primera. Casa SN., titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.851.552, Y DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, venezolana, natural de Cunaviche. Estado Apure, de estado civil soltera, de 33 años de edad, FN: 24-08-72, de profesión u oficio del hogar , residenciada Vía Carretera Nacional llegando al pueblo de San Rafael de Atamaica. Frente a la Familia Villasana. A mano izquierda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.243.3356.-



En el día de hoy catorce (14) de julio de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando las imputadas tener defensor privado los cuales son el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR, DR. JIRMEN INOJOSA Y DR. DANIEL MENDEZ PARRA, quienes se encuentran debidamente juramentadas; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. JESLIB ALILED BASANTA, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA Y DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). A tal efecto esta representación fiscal precalifica los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, y con presencia del prefecto de la zona, se informa que al momento de la visita domiciliaria se revisó la vivienda y no se encontró elementos de convicción, por lo que se practicó una revisión de personas a SCARLET LILISMAR SILVA JUAREZ, por parte de una funcionaria, a quien se le incautó un frasco de color negro, el mismo al ser revisado tenía 41 envoltorios de material sintético, que hacia presumir que eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente llegó la Ciudadana DURVIS BARRIOS, a quien se le informó igualmente de sus derechos, y fueron trasladadas una vez leído sus derechos a la Comandancia de Policía y fueron puestas a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por lo que se solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del delito, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que a la ciudadana DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, no se le encontró sustancia estupefaciente en su morada, no es menos cierto que la misma es cooperadora inmediata en la comisión del hecho punible, analizada la declaración que hizo por ante el organismo policial, que la misma manifestó que la droga era de ella, no es creíble que la ciudadana no tuviera conocimiento que eso era droga, es todo”. Acto seguido se informa a las imputadas de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando las mismas querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción, y previa salida de la sala de la otra imputada, la imputada DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, quien estando sin juramento, alguno libre de apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo estaba para la escuela con mis hijos yo no sabía lo que estaba pasando en mi casa, un vecino me llamo y cuando voy para mi casa, llegó y no se que esta pasando, los policías estaban allí, yo no vendo eso, mi marido era adicto a la droga por eso lo corrí, el me maltrata, el me vende todo, yo nunca he vendido eso no se que es eso, y los policías me registraron a mis hijos y los desnudaron y me desnudaron a mi, no me mostraron ninguna orden, me metieron para el cuarto dos policías, es todo.”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR, quien expone: “Evidentemente el día 12 de julio del año en curso, se le practicó pesquisa domiciliaria a la residencia de la ciudadana DURVIS BARRIOS, ubicada en la calle principal de San Rafael de Atamaica, en ese acto hizo acto de presencia el ciudadano Prefecto de la jurisdicción, el comandante de la policía informando que era una orden de allanamiento, incluso en el acta manifiesta que estaba un ciudadano que es hijo de la señora DURVIS BARRIOS, a quien le mostraron presuntamente una orden de allanamiento, ella no se encontraba presente en el momento, ella estaba en una escuela, la avisaron y se presentó por cuanto no tiene nada pendiente con la justicia, ellas es una mujer trabajadora, en virtud de esto pidió comunicarse con su abogado, y visto que yo estaba acá, no me pude trasladar por la distancia. Observa esta defensa, que las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se encuentra el abogado de confianza debe llamarse a una persona conocida, y que no tenga vinculo con la policía, y llevan al prefecto, el tiene vinculo con la policía, el es la primera autoridad civil de ese sector, aún mas los dos testigos que llevan son funcionarios de la prefectura, tienen vinculo con la policía, tiene que ser testigos imparciales del procedimiento, ellos trabajan como empleados obreros, de la policía, y el otro testigos es comisario de campo a la orden del prefecto, esta defensa, considera que existen vicios en el acta policial solicito sea anulada el acta policial conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha vulnerado el estado de derecho, por tal razón ya que faltan elementos de convicción para determinar que mi defendida DURVIS BARRIOS, consta que no le consiguieron droga solicita la representante del Ministerio Publico, la privativa de libertad, conforme al artículo 250 muy respetuosamente pido al tribunal por cuanto faltan diligencias que realizar, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Se le concedió la palabra al defensor DR. DANIEL MENDEZ PARRA, quien seguidamente expone: “Primero que nada la defensa rechaza todos los alegatos expuestos por el Ministerio Publico, lo cual se basan en un sinnúmero de presunciones y como bien es entendido y hay algo que es si se quiere un banderín en el proceso penal, es el principio de presunción de inocencia, todo lo que se muestra en el acta policial esta completamente viciado por cuanto todos los testigos que se mencionan allí tienen vinculación directa con el órgano policial, y retomando lo que dice la declaración de la imputada, en el cual reconoce que su cónyuge es consumidor, muy bien se puede deducir que en caso de tratarse de una sustancia psicotrópica o estupefaciente eso no estaría vinculada a ella seria ajeno a ella, retomando sobre la presunción del tráfico de estupefacientes, si esa viciada acta policial menciona que un potecito negro contenedor de una presunta droga, representa como bien lo mencionó el Ministerio Publico, un elemento de convicción para presumir que se violan los derechos a la dignidad humana, por ser delitos de lessa humanidad, esto carece de todo fundamento porque si bien nos remitimos al estatuto de roma debe reconocer que los delitos de lessa humanidad tengan procedencia debe primero realizarse de una manera sistemática generalizada contra un sector de una población, no encuadrando en consecuencia en delitos de lessa humanidad, estamos hablando también, de violaciones flagrantes a los derechos humanos, en el sentido que no se les mostró la orden de allanamiento a la dueña de la casa, no fue una funcionaria quien despojo de la ropa a la ciudadana sino que fueron dos y un policía del género masculino, fue quien la despojó de la ropa, por todos estos motivos aparte del atropello, es que se pide la nulidad absoluta de todos los actos en especial del acta policial y en concordancia con los artículos 46, 47, y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, donde se representa sobre las violaciones flagrantes al debido proceso, lo que persigue la defensa con estos vacíos y carencia de elementos y abundancia de presunciones que se les otorgue la libertad absoluta a las ciudadanas imputadas en este caso, es todo.”. Se le concedió la palabra al defensor DR. JIRMEN INOJOSA, quien expone: “Por ser el último voy a ser breve, solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 43, 47, y 49 de la Constitución Nacional, es todo”. Solicita la palabra la Fiscal quien expone: “Es preciso señalar ante el Tribunal de control que esta representante fiscal en fecha 13 de julio de 2006, en horas de la tarde, se traslado hasta la comandancia general de policía y sostuvo entrevista con las hoy imputadas en presencia de los funcionarios policiales e inclusive se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la aprehensión de las mismas al igual que para la orden de allanamiento, así mismo, la ciudadana DURVIS BARRIOS, le manifestó a esta representante fiscal en presencia de los funcionarios que se encontraban en la división de investigaciones penales, la cual puede corroborarse a través del libro de novedades y de visita del mismo que ese pote el cual contenía unos envoltorios de presunta droga eran de ella, y se los había dado a la que ella dice que es su yerna parea que se los guardara, por una parte, por otro lado, si bien es cierto que al procedimiento fueron personas en calidad de testigos que trabajan una de ella en la prefectura no es menos cierto tal como alega la defensa que los mismos no pueden probársele o atribuírsele vinculación alguna con estos funcionarios que practican el procedimiento, en virtud de ello esta representante fiscal no considera que ha sido cercenado ningún derecho, inclusive se llamó a una persona de confianza el cual podía ser una persona ecuánime e imparcial que pudiera explicarle y asistir a la ciudadana en virtud de la distancia que se encontraba la misma, tal cual lo contempla la orden de allanamiento, en su segundo aparte, se le pedirá a otra que asista, quiere decir que en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la orden de allanamiento no hace una distinción clara y precisa, de alguien en particular a quien debe asistir como su defensor, y por cuanto es un poblado pequeño todos los habitantes de allí se conocen, y tal como lo manifiesta uno de los testigos, que son vecinas del sector desde hace mas de dieciocho años, esta representación fiscal solo busca la verdad de los hechos, y si existiera algún elemento de exculpación para ambas imputadas, en el desarrollo de la investigación se evidenciara fehacientemente a través de las pruebas pertinentes y diligencias útiles y necesarias contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal la culpabilidad o inculpabilidad de las mismas, es todo”. Solicita la palabra el defensor DR. FREDDY GONZÀLEZ BOLIVAR: “Ratifico que las formalidades del artículo 210 no se cumplieron, dice que los testigos en su segundo aparte dice, (leyó el artículo). Ratifico que el ciudadano Prefecto no puede ser defensor, en virtud que no estaba el abogado, el prefecto es la primera autoridad policial de la jurisdicción, pudo haber sido otra persona, y los testigos trabajan en la policía, uno es comisario de zona y la otra trabaja en la policía, la ciudadana fiscal dice que se trasladó a la policía, sin la presencia de su defensor, eso es nulo, ella manifestó aquí eso es nulo la declaración que le hizo su declaración, es todo”. Oída la intervención fiscal, las declaraciones de los imputados, y la solicitud de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión de las imputadas de autos SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA Y DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante fiscal, considera esta instancia que, ciertamente existe un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial y del acta de aseguramiento de sustancias cursante a los autos, así como del acta de visita domiciliaria, para presumir que las imputadas son autores o participes en la comisión del delito investigado, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que por el delito precalificado en su límite máximo es de diez años de prisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA, identificada en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se considera que con la imposición de la medida solicitada se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal. En relación a la Ciudadana DURVIS NACORYS BARRIOS, se evidencia de las actas de investigación que no existen elementos de convicción para considerar que la misma es autora o participe en los hechos delictivos investigados, pues se evidencia que si bien es cierto que la misma es propietaria del inmueble donde se practicó el allanamiento, no es menos cierto que no se encontraba al momento que se realizó la visita domiciliaria policial, mas aún cuando no se le encontró detentando o en posesión de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica a los fines de presumir que fuese participe en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero sin embargo a los fines de la búsqueda de la verdad es necesario seguir investigando a los fines de determinar o no su participación o no en los hechos que se ventilan. En consecuencia considera procedente quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar a la ciudadana DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, - y prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización, mientras dure la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de las imputadas SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA Y DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA, plenamente identificada en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidas dicho imputado en la Comandancia General de Policía, a la cual se remite Boleta de privación judicial preventiva de libertad., advirtiendo al representante Fiscal que tiene Treinta (30) días a los fines de interponer la acusación. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, - y prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización, mientras dure la presente investigación. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 10º DEL M.P.,

DRA. JESLID ALILEB BASANTA

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR

DR. JIRMEN INOJOSA

DR. DANIEL MENDEZ PÁRRA.

LAS IMPUTADAS,

SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA

DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8583-06
WAT/JLSR/jlsr.-