REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2006
196º Y 147º


SOBRESEIMIENTO



CAUSA:
1C-7675-06
IMPUTADO: HENRY ALEXIS JIMENEZ

VICTIMA:
MARY MARGARITA ROJAS GAMARRA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Simple)
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-7675-06 nomenclatura de este Tribunal y 04-002-1412-01 de la Fiscalía; seguida en contra de HENRY ALEXIS JIMENEZ; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 Código Penal, por haberse materializado la Extinción de la Acción Penal dada su Prescripción; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 16-10-01, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARY MARGARITA ROJAS GAMARRA, por ante LA División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, manifestando entre otras cosas: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano HENRY JIMENEZ, por cuanto el mismo se apoderó de mi celular, el cual se había quedado en la casa de mi cuñado de nombre RAMON JIMENEZ”; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Simple), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION y cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 16-10-01, fecha en que se inició la presente averiguación hasta el día de hoy, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos DR. JULIO CESAR CASTILLO y DRA. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, con los caracteres de Fiscal Titular y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-7675-06, seguida en contra de HENRY ALEXIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Segunda Transversal, Casa N° 02 de esta ciudad, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto Simple), previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MARY MARGARITA ROJAS GAMARRA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.




Causa N° 1C-7675-06
WAT/JLS/wn.-