REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de julio de 2006.
196° y 147°

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-7967-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: MANUEL ALBERTO LAVADO; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 09-03-06, por el ciudadano: MANUEL ALBERTO LAVADO, titular de la cedula de identidad N° 6.491.429, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano RONALD RAFAEL HERNANDEZ quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por encontrarse incurso en un homicidio de un guardia nacional, motivado a que ha comenzado a llamar en varias oportunidades al teléfono 0416-2418286 propiedad de mi hija YESSICA YANET LAVADO QUINTANA de veinte (20) años de edad, y ese ciudadano le dice que la va a matar a de hecho me ha llamado también a mi y me ha dicho que me lleve a mi hija de San Fernando por que si no la va a matar”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: MANUEL ALBERTO LAVADO; los hechos antes expuestos no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Penal como delito alguno, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo pata que la vindicta publica pueda iniciar una investigación penal, aunado a ello, lo cual seria violatorio del principio legalidad estatuido en el Articulo 1 del Código Penal Venezolano el cual establece lo siguiente: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 09-06-06, hasta el presente, han transcurrido 33 (Treinta y Tres) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-03-06 que hiciera la ciudadana MANUEL ALBERTO LAVADO, titular de la cédula de identidad N° 4.027.; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


La Secretaria,


ABOG. MARIA G. FERRER.





Causa N° 1C-7967-06
WAT/MGF/sonia