REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2006
196º Y 147º


SOBRESEIMIENTO



CAUSA:
1C-7963-06
IMPUTADO: LUIS RAMON BLANCO

VICTIMA:
JOSE FILIBERTO VERA VENERO

DELITO:
HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-7963-06 nomenclatura de este Tribunal y 185 de la Fiscalía; seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON BLANCO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 Código Penal, por haberse materializado la Extinción de la Acción Penal dada su Prescripción; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 14-02-00, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FILIBERTO VERA VENERO, por ante la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano LUIS RAMON BLANCO quien violentó la puerta principal de mi residencia y se introdujo y se hurto una cinta métrica grande, valorada en 20.000, mil bolívares, un chinchorro valorado en 50.000, bolívares, una llave inglesa valorada en seis mil bolívares, una franela blanca valora 7.000 mil bolívares y una sabana, valorada en 12.000 bolívares. Es todo”; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y cuya acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 14-02-00, fecha en que se inició la presente averiguación hasta el día de hoy, ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

Evidenciados así los hechos, este Tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL dada su PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-7963-06, seguida en contra del ciudadano LUIS RAMON BLANCO, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FILIBERTO VERA VENERO, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.




Causa N° 1C-7963-06
WAT/JLS/wn.-