REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2006.
196° y 147°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-8185-06, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera la ciudadana: PARADA SALAZAR ANNERYS JOSEFINA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 03-05-06, por el ciudadano: PARADA SALAZAR ANNERYS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 14.812.379, manifestando: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas MARIA FLORES y JERALDINE FLORES, por cuanto las mismas trataron de agredirme con un cuchillo, es todo”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: PARADA SALAZAR ANNERYS JOSEFINA; los hechos antes expuestos no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Penal como delito alguno, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo pata que la vindicta publica pueda iniciar una investigación penal, aunado a ello, lo cual seria violatorio del principio legalidad estatuido en el Articulo 1 del Código Penal Venezolano el cual establece lo siguiente: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 03-05-2006, hasta el presente, han transcurrido 33 (Treinta y Tres) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-03-06 que hiciera la ciudadana PARADA SALAZAR ANNERYS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 14.812.379.; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
La Secretaria,
ABOG. MARIA G. FERRER.
Causa N° 1C-8185-06
WAT/MGF/sonia