REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°
1C-8063-06



JUEZ
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. CARMEN ELENA PADRÓN


DEFENSA DR. JOSÉ ANGEL HURTADO Y DR. JESÚS GREGORIO VAZQUEZ



SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ



VICTIMA ROGER EDUARDO BLANCO (OCCISO)

DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)



IMPUTADO:
EUDES ARGENIS CAMPO



En el día de hoy diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien manifestó que se encuentra presente la Ciudadana DRA. CARMEN ELENA PADRON, Fiscal Primera del Ministerio Público, los defensores privados DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, Y DR. JESÚS GARCÍA VASQUEZ, las víctimas ZULAI BLANCO (mamá del occiso) BRITO MEJIAS PATRICK URIMAR (esposa del occiso), previa notificación el imputado EUDES ARGENIS CAMPOS, y previo traslado de la Comandancia de Policía el imputado EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES. Seguidamente la ciudadana Juez iniciada la audiencia informa que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede la palabra a la representante fiscal quien expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes la acusación fiscal en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE FARFAN FLORES, y EUDES ARGENIS CAMPOS, por la comisión del delito al primero de los mencionados por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROGER EDUARDO BLANCO, y en contra del ciudadano EUDEN ARGENIS CAMPOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas fiscales, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicitando en consecuencia la apertura del juicio oral y público, así como el mantenimiento de las medidas cautelares que le fueron decretadas a los imputados de autos, es todo”. Seguidamente se informa a los imputados sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES, querer declarar, por lo que previa salida de la sala del otro imputado, seguidamente sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y le informo al Tribunal que mi hermano EUDES ARGENIS CAMPOS, no tuvo nada que ver en ese hecho, por cuanto el hecho lo cometí yo solo, es todo”. Seguidamente solicita la palabra la Fiscal nuevamente quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su contra en esta audiencia, por lo que en consecuencia admite su total responsabilidad de los hechos en el cual resultó muerto el Ciudadano ROGER EDUARDO BLANCO, esta representación fiscal en consecuencia considera una vez revisados los elementos de convicción que fueron tomados para interponer acusación en contra del imputado EUDES ARGENIS CAMPOS, que el responsable de los hechos en consecuencia es únicamente el imputado EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES, lo que produce como efecto inmediato a esta representación fiscal como parte de buena fe en el proceso penal, modifica la acusación fiscal solicitando en este acto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano EUDES ARGENIS CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho no puede atribuírsele a este ciudadano, es todo”. Seguidamente manifiesta el ciudadano EUDES ARGENIS CAMPO, querer declarar, por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Estoy conforme con la solicitud de sobreseimiento interpuesta en mi favor por la fiscal del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido solicita la palabra el DR. JESÚS GARCÍA VASQUEZ, quien expone: “Solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la pena de inmediato a mi defendido EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES, igualmente solicito al Tribunal el cambio de sitio de reclusión de mi defendido al Internado Judicial, así como en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la representante fiscal, solicito que se decrete el sobreseimiento a mi defendido EUDES ARGENIS CAMPOS, en consecuencia su libertad plena, solicitando que cesen todas las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra, es todo.”. Se interroga a las víctimas a los fines que manifiesten al Tribunal si quieren declarar, las cuales respondieron afirmativamente, por lo que seguidamente la Ciudadana ZULAY BLANCO (madre del occiso), expone: “Bueno lo que quiero decir, es que yo quería justicia, y se que ustedes han ayudado a que se haga justicia, la fiscal y el tribunal, le dejo a dios como cristiana que soy, la justicia divina, y que todos los que fueran responsables de la muerte de mi hijo paguen su responsabilidad, es todo”. Seguidamente PATRICK URIMAR BRITO MEJIAS expone: “Yo se que si habían mas responsables de la muerte de ROGER, y aquí lo que nosotros queríamos era que se hiciera justicia, y si este esta admitiendo que el fue que pague por lo que hizo, y que se haga justicia, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia, la acusación fiscal, la admisión de los hechos por parte del imputado EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES, así como lo solicitado por la defensa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas aportadas en dicho escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.689.633, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 numeral 4º ambos del Código Penal Venezolano vigente. Y vista la solicitud del defensor en el sentido de cambiar el sitio de reclusión del imputado, desde la Comandancia de Policía hasta el Internado Judicial, este Tribunal acuerda dicha solicitud por ser procedente, aunado al hecho a la situación de hacinamiento en la que se encuentra la Comandancia de Policía, ofíciese lo conducente. TERCERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la representante del Ministerio Público en esta audiencia al ciudadano EUDES ARGENIS CAMPOS, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como dicha solicitud, considera procedente y ajustada a derecho la misma por lo que se DECLARA CON LUGAR, dicho pedimento, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EUDES ARGENIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, chofer, de 34 años de edad, residenciado en Barrio Dios Con Nosotros. Segundas Transversal Casa No. 58. Al lado de la Bodega. San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad No. 13.387.459, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, por lo que se acuerda el cese inmediato de todas las medidas cautelares que pesen en su contra, ordenándose se oficie lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito. CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación y redacción definitiva del presente fallo para el ejercicio de los recursos correspondientes. Quedan notificadas las partes presentes. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,

DRA. CARMEN ELENA PADRON

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. JOSÉ ANGEL HURTADO M.

DR. JESUS GARCÍA VASQUEZ

LAS VÍCTIMAS,

BRITO MEJIAS PATRICK URIMAR

ZULAI BLANCO
(Madre del occiso)

LOS IMPUTADOS DE AUTOS,

EUDES ARGENIS CAMPO

EDUARDO JOSÉ FARFAN FLORES

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 1C8063-06
WAT/JLSR/jlsr.-