REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de julio de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-8600-06
JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.
DEFENSOR PUBLICO:
DR. AGUSTIN MILLAN.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LOTISEP
IMPUTADO (S) JOSÉ LUIS ZAPATA, venezolano, natural de la Estacada. Estado Apure, de 52 años de edad, FN: 11-02-56, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio San Miguel. Vereda 4. Casa No. 12. Mantecal. Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 8.152.536.-
En el día de hoy diecinueve (19) de julio de 2.006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado no tener defensor privado por lo que el Tribunal le informa que en la sala se encuentra el DR. AGUSTIN MILLAN, Defensor Público quien lo asistirá en esta audiencia; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal DRA. JESLIB ALILED BASANTA, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSÉ LUIS ZAPATA, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Mantecal). A tal efecto esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se informa al imputado de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción, seguidamente expone: “En mi conciencia yo soy inocente de este problema, yo tengo problema del corazón me han dado dos infartos, yo estaba con mi esposa en un cumpleaños y me volvió a dar algo en el corazón, cuando los policías me agarran a mi me dicen esto por que la señora mía me denunció porque yo le había dado una cachetada, cuando me monto en la buseta como a quince metros me paro la policía, y la gente decía para que se lo llevan, y ellos decían que yo estaba solicitado por que yo le había dado una cachetada a mi mujer, a mi en ningún momento me han quitado nada, yo soy conciente que tienen que buscar testigos que me estaban quitando algo de encima, eso es lo que tengo que decir, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Expone el Defensor: “Una vez escuchado lo expuesto mi defendido en el cual niega la participación en el hecho por el cual se le imputa en el día de hoy, y tomando en cuenta que la respectiva acta policial no refleja ningún testigo presencial que de fe del procedimiento efectuado a mi defendido, y tomando en cuenta que el mismo tiene arraigo en este estado, por lo cual no hay peligro de fuga, es de escasos recursos económicos, no puede evadir la justicia, destacando igualmente en este caso no existe peligro de obstaculización de la verdad, por cuanto el es el interesado en esclarecer su situación jurídica, por lo que solicito no se decrete la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi defendido los principios contenidos muy especialmente el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la intervención fiscal, las declaraciones de los imputados, y la solicitud de la defensa, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal en el sentido de decretar la aprehensión del imputado de autos JOSÈ LUIS ZAPATA, en flagrancia, así como la aplicación al presente caso del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante fiscal, considera esta instancia que, ciertamente existe un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito por la data de su comisión, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial y del acta de aseguramiento de sustancias cursante a los autos, así como del acta de visita domiciliaria, para presumir que las imputadas son autores o participes en la comisión del delito investigado, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que por el delito precalificado en su límite máximo es de diez años de prisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÈ LUIS ZAPATA, identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se considera que con la imposición de la medida solicitada se garantizan las finalidades del presente proceso, siendo estas proporcionales en relación a los hechos investigados, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado JOSÈ LUIS ZAPATA, identificado en la presente causa, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSÈ LUIS ZAPATA, plenamente identificado en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar Oficio a la Comandancia General de Policía, a la cual se remite Boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Internado Judicial de esta ciuda., advirtiendo al representante Fiscal que tiene Treinta (30) días a los fines de interponer la acusación. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 10º DEL M.P.,
DRA. JESLID ALILEB BASANTA
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DR. AGUSTIN MILLÁN
EL IMPUTADO DE AUTOS,
JOSÉ LUIS ZAPATA
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 1C8600-06
WAT/JLSR/jlsr.-
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