REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL




San Fernando de Apure, 19 de julio de 2.006
195º y 146º



AUDIENCIA ESPECIAL
MEDIDA INNOMINADA




Causa N° S1C-179-05



Juez DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR




Procedencia FISCALIA SEGUNDA DEL M.P.




Secretario AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




Defensa DR. AGUSTIN MILLÁN. DEFENSOR PÚBLICO. (SOLOR POR ESTE ACTO)



Víctima ANA MERCEDES CASTILLO DE GUADAMO


Imputado(s): JOSÉ VIRGILIO DELGADO RODRÍGUEZ




En el día de hoy diecinueve (19) de julio de 2.006, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, siendo informada por este de que se encuentran presentes en la sala los ciudadanos DRA. ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Defensor Público DR. AGUSTIN MILLÁN, (SOLO POR ESTE ACTO), el imputado JOSÉ VIRGILIO DELGADO RODRÍGUEZ, y la victima ANA MERCEDES CASTILLO GUADAMO. Acto seguido iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal comparece por ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de medidas cautelares contenidas en el artículo 39 numerales 5º y 9º de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitada en contra del ciudadano JOSÈ VIRGILIO DELGADO RODRÌGUEZ, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO DE GUADAMO, por lo que procedo a relatar los hechos (relato los hechos). El Ministerio Publico, procedió a la citación al ciudadano, en fecha 09 para el acto conciliatorio, solo compareció la víctima, mas no el, se procedió a citarlo para el día 12 de junio, esa fecha se hizo a través de la policía de Biruaca, se presentó un oficio de la policía que explicaba los funcionarios que el imputado manifestó que el no iba a comparecer por cuanto el no había matado a nadie, en virtud de que no se presentó, el Ministerio Publico solicitó estas medidas cautelares de conformidad con el artículo 39 numerales 5º y 9º, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando querer declarar quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Con respecto a todo lo que dice ella, evidentemente no puedo decir que todo sea así, puede que haya una verdad, y otras no, cualquier decisión que se tome aquí yo la voy a acatar, yo como ciudadano entiendo que cometemos errores, mientras nos detractemos de ello, tenemos derecho a la reflexión, bajo la condición que expone de no visitar su casa, ahí esta mi hija, yo voy a tratar de visitar a mi hija, yo no quiero ningún tipo de discusiones, ni molestias que puedan afectar la integridad física e intelectual de mi hija, que interesa mas que cualquier cosa, nada que pueda decirse aquí pueda tomarse como una verdad, no voy a hacer nada que perjudique a mi hija como a mi persona, es todo”. Seguidamente expone el defensor: “Una vez oído lo expuesto por el Ministerio Publico, y mi defendido la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, sobre las medidas cautelares contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, es todo”. Seguidamente expone la víctima: “Yo lo único que no me gusta es la cuestión de la amenaza y ya, yo no quiero problemas, mis hijas están grandes y no quiero que corran riesgo, es todo”. Oída la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y lo declarado por la víctima y el imputado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en aplicación del artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en clara armonía con el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con la solución de conflictos, y habiendo oído en esta audiencia lo expuesto por las partes, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público es ajustada a derecho como lo es la prohibición al Ciudadano JOSÉ VIRGILIO DELGADO RODRÍGUEZ, de agredir física ni verbalmente a la Ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO GUADAMO, salvaguardando el interés superior de los hijos en caso que los hubieren, todo conforme al artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la imposición de la medida cautelar del artículo 39 numeral 5º de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, como lo es: - Prohibición al Ciudadano JOSE VIRGILIO DELGADO RODRÍGUEZ, de agredir física ni verbalmente a la víctima ANA MERCEDES CASTILLO GUADAMO, salvaguardando el interés superior de los hijos si los hubieren, y en caso de incumplimiento podría acarrear sanciones penales contenidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Firme como quede la presente decisión remítase a la Fiscalía Segunda. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.


LA FISCAL SEGUNDA DEL M.P.-,


DRA. ISMENIA MENDEZ SÁNCHEZ


EL DEFENSOR PÚBLICO,


DR. AGUSTIN MILLÁN
(SOLOR POR ESTE ACTO)



LA VÍCTIMA,


ANA MERCEDES CASTILLO GUADAMO


EL IMPUTADO DE AUTOS,


JOSÉ VIRGILIO DELGADO RODRÍGUEZ



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. S1C-179-06
WAT/JLSR/jlsr.-