REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2006
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
1C-8268-06
IMPUTADO:
RAFAEL JOSE PEÑA
VICTIMA:
RAMON ANTONIO VELASQUEZ APARICIO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada como ha sido la causa N° 1C- 8268-06 y la causa N° 04-F5-039-05 nomenclatura de la Fiscalía y por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, es por lo que este Tribunal acuerda se declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece como imputado: RAFAEL JOSE PEÑA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día 22-02-04 Donde se visualiza como imputado: RAFAEL JOSE PEÑA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1°, Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 31-01-05, y hasta la presente fecha han transcurrido: UN (01) AÑO, SEIS (06) MES, VEINTIUN (21) DIAS, desde que se apertura la investigación y hasta el momento no ha sido posible incorporar nuevos elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se materializó o no puede atribuírsele al imputado, dado el tiempo transcurrido, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-8268-06, seguida en contra de: RAFAEL JOSE PEÑA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se materializó o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°1C-8268-06
WAT/diana
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