REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 1C-8337-06
JUEZ: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. GONZALO GONZALEZ KLEMM. DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: INVEGA C.A.
En el día de hoy veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Seguidamente la Ciudadana Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien informó que se encuentra presentes el Ciudadano DR. LIRIO GARCÍA, Fiscal undécimo del Ministerio Público, y el DR. GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, abogado defensor del imputado INVEGA C.A. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo quien expone: “Comparece por ante este Tribunal esta representación fiscal a los fines de ratificar el escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por ante este Tribunal, solicitado a favor de la empresa INVEGA C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico, solicitando que el Tribunal dicte el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del escrito de solicitud previamente interpuesto por ante este despacho, pues de la investigación concluyó que habían ocurrido unos hechos dentro de las instalaciones del hato el Frío, pues se habían realizado algunas modificaciones ambientales, como lo es degradación del paisaje natural, pero cuando se investiga se observa que esto ocurrió hace mas de 30 años, mucho antes de la entrada en vigencia de la tipicidad de estos supuestos de hecho, habiendo hecho estas modificaciones en aquel entonces a los fines de lograr que hubiesen tierras disponibles para el pastoreo, entre otras cosas, solicito al Tribunal una ves dictada la decisión correspondiente me expida una copia simple de la decisión, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor DR. GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, quien expone: “Creo que el doctor ha sido bastante explicito respecto a las causales que hacen procedente a favor de mi defendida, lo único que quiero agregar es que el principio de retroactividad de la ley, que es un derecho humano, que cuando lo aplica el legislador ordena como mandato legal, el sobreseimiento de la causa, en los casos en que los hechos punibles carezcan de tipicidad por haber sido consumados con anterioridad a la ley prohibitiva como es el caso de la construcción de los terraplenes del hato el frío que fueron realizados durante los años sesenta momento en los cuales se seguía los lineamientos tecnológicos agroproductivos vigente para ese momento, razón por la cual en definitiva es lógico que me acoja a la solicitud fiscal, aprovecho a su vez para solicitar a este despacho me expida una copia certificada de la decisión una vez dicte la decisión que corresponda, es todo”. Oída al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa, en la que ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la compañía INVEGA C.A., el tribunal a los fines de resolver observa: De la solicitud recibida en fecha 29-05-06, presentada por los representantes de la Fiscalía Sexta Nacional con competencia en delitos ambientales y Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en la que consta el pedido de sobreseimiento a favor la compañía INVEGA C.A., se hizo una relación de los hechos que conllevaron a la Fiscalía Sexta Nacional del Ministerio Público a aperturar la investigación correspondiente en fecha 28 de marzo de 2005, motivado a presuntos ilícitos ambientales cometidos por la empresa supramencionada, tipificados en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, segundo, que de la investigación realizada no emergieron elementos de convicción en contra de la supramencionada empresa, que permitieron a esa representación fiscal solicitar el sobreseimiento, por cuanto las modificaciones hechas a la topografía ambiental, como lo fue construcción de diques, y otras alteraciones ambientales ocurrieron entre los años 1965 y 1970, siendo que para la epoca no estaba en vigencia la Ley Penal del Ambiente, por lo cual los hechos investigados no eran típicos, por cuanto la ley no puede aplicarse retroactivamente en el tiempo, a menos que la ley a aplicar retroactivamente imponga menor pena, tercero concluye la representación fiscal que analizados cada uno de estos elementos de convicción, en autos debió asumir que inequívocamente existió mas que una certeza en cuanto al fundamento y sustentación para emitir el presente acto conclusivo que no podía ser otro que la solicitud de sobreseimiento, por lo tanto de la revisión de la causa se puede verificar que la solicitud efectuada por el Ministerio Publico se corresponde con la de las actas que efectivamente componen esta causa; así las cosas constituyendo el Estado Venezolano, en este acto representado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, quien hizo la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la compañía INVEGA C.A., por considerar que los hechos investigados no eran típicos, careciendo en consecuencia de responsabilidad penal por falta de tipificidad la empresa investigada, es por lo que este Tribunal estima que como no fue posible imputar delito alguno, por cuanto el hecho por el cual se inició la investigación no se pudo probar o no existen los suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad alguna en el mismo. Es de resaltar que ciertamente los ocurridos en predios del Hato El Frio, propiedad de la Compañía INVEGA C.A., actualmente si son susceptibles de responsabilidad penal, o sea actualmente la Ley Penal del Ambiente los contiene como hechos típicos penales, que deben ser sancionados según la normativa que los regula, pero es el caso que actualmente existe una prohibición legal por mandato constitucional de la irretroactividad de la ley penal, y como forma excepcional su aplicación siempre y cuando favorezca al reo, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de extraactividad de la ley; en tal sentido por lo antes expuesto y fundamentado, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida a la compañía INVEGA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la compañía INVEGA C.A., donde aparece como víctima el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL UNDÉCIMO DEL M.P.,
DR. LIRIO GARCÍA
EL ABOGADO DEFENSOR,
DR. GONZALO GONZALEZ KLEMM
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.,
EXP No. 1C8337-06
WAT/JLSR/jlsr.-
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