REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de JULIO de 2006.-
196º y 147º

CAUSA N° 1C-7461-06

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo de la ciudadana Doctora WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-7461-06, seguida contra el acusado ANDRES ELOY ABANO REBOLLEDO, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 9.596.470, asistido por la Defensora Privada Dra. DARLINE RODRIGUEZ, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Novena Dra. FANNY CABARCAS, por la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del EDGAR OMAR DELGADO MONCADA para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del EDGAR OMAR DELGADO MONCADA, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano acusado ANDRES ELOY ABANO REBOLLEDO, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 9.596.470, solicitando se dicte el Auto de Apertura de a Juicio.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado ANDRES ELOY ABANO REBOLLEDO, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 9.596.470, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado ANDRES ELOY ABANO REBOLLEDO, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 9.596.470, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EDGAR OMAR DELGADO MONCADA. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano establece:

Articulo 415: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo amerite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Omissis…. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo Reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.”
El articulo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO para el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, haciendo la respectiva operación sumatoria arroja como resultado NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente, según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en TRES (03) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente hasta por un tercio, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, siendo en definitiva la pena a aplicar de DOS (02) MESES DE ARRESTO, en definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY ABANO REBOLLEDO, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 9.596.470, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del EDGAR OMAR DELGADO MONCADA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como todas las pruebas ofrecidas en el, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ANDRES ELOY ABANO REBOLLEDO, Titular De La Cédula De Identidad Número V- 9.596.470; por haber admitido los hechos, y acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del EDGAR OMAR DELGADO MONCADA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

WILMER ARANGUREN TOVAR

LA SECRETARIA;

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ




CAUSA 1C-7461-06
WAT/ZF.-