REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01




San Fernando de Apure, 03 de julio de 2006
195º y 146º




AUDIENCIA PRELIMINAR:




CAUSA N° 1C -6604-05




JUEZ
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR




PROCEDENCIA

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




DEFENSA PUBLICA
DR. ERICK MARTÍNEZ. DEFENSOR PRIVADO.





SECRETARIO
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. LESIONES PERSONALES



VÍCTIMA CORTEZ CASTILLO JHONNY RAMÓN




IMPUTADOS: RUIZ BETANCOURT MIGUEL ANGEL






En el día de hoy tres (03) de julio de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el Ciudadano Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes el Ciudadano DR. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el defensor DR. ERICK MARTÍNEZ, y el imputado de autos RUIZ BETANCOURT MIGUEL ANGEL, no habiendo comparecido la víctima, encontrándose debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal iniciada la audiencia advierte que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien seguidamente expone: “Comparece por ante este Tribunal esta representación fiscal a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado de autos RUIZ BETANCOURT MIGUEL ANGEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CORTEZ CASTILLO JHONNY RAMÒN, ratificando con ello el escrito acusatorio cursante a los autos, así como las pruebas fiscales señaladas en la acusación por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales me permito señalar oralmente (señaló las pruebas oralmente). Es por lo que solicito se admita la presente acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, solicitando la apertura del juicio y oral público correspondiente, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional que lo exime en rendir declaración en causa propia, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor quien seguidamente expone: “Estamos en presencia de un caso en que los elementos de convicción que tiene el ministerio público realmente son inexistentes, la propia víctima manifestó, no conocer a quien fue le disparo. En segundo lugar, pido que la ciudadana Juez entre a valorar de oficio la nulidad del acto de imputación contenido en el acta correspondiente a la audiencia 04-F7-0073-04, de fecha 14 de septiembre de 2004. De una lectura del acta se evidencia que el abogado asistente del imputado no estuvo debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control, violando con ello el derecho a la defensa. Uno de los medios de convicción del Ministerio Público, como lo es el acta policial, uno de los funcionarios actuantes, manifestó que fue el quien disparo a la víctima CABO PRIMERO LUIS RIVAS. Es decir solicito a la ciudadana Juez por supuesto que declare el sobreseimiento sobre mi defendido, por cuanto resulta imposible atribuirle a el los hechos que se le imputan. Y también por cuanto en el supuesto negado que eventualmente pueda demostrarse que el actuó en dicha comisión policial, existe una eximente de responsabilidad penal, por cuanto actuó en un procedimiento policial actuando en legitimo ejercicio de sus funciones, es todo”. Solicita la palabra el Fiscal quien expone: “Escuchada como fue los alegatos de la defensa privada, esta representación fiscal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto que en fecha 02 de agosto de 2004, esta vindicta pública realizo el acto formal de imputación del ciudadano RUIZ BETANCOURT, igualmente es cierto que en dicho acto el referido ciudadano se encontraba asistido del abogado privado FRANK TOVAR, abogado este quien se encontraba asistiendo a dicho ciudadano en virtud que el mismo lo designo para tal acto. Siendo por lo cual que mal podría la defensa manifestar que su representado se encontraba sin el derecho a la defensa en dicho acto, también es de resaltar que el presente escrito acusatorio se interpuso en fecha 03 de marzo de 2005, y fue en fecha 28 de junio del mismo año, que el ciudadano RUIZ BETANCOURT, designó como defensor privado al DR. ERICK MARTÌNEZ, siendo que en fecha 28 de junio del referido año, fue la oportunidad en que consignó los alegatos de defensa de su representado, es decir tres meses después de haberse fijado el acto de la audiencia preliminar, partiendo de allí se evidencia que tales alegatos son extemporáneos conforme a lo establecido al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo cual que esta representación fiscal solicita al Tribunal se sirva acordar como extemporáneo dichos alegatos, es todo”. Solicita la palabra al defensor quien expone: “Solicitada como fue la nulidad absoluta del acta de declaración de imputado, respetando que se conoce el derecho las nulidades absolutas como lo señala el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puede declararse aún de oficio, y es en fundamento a esa nulidad absoluta que fundamento dicha solicitud, con sus correspondientes efectos, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez suspende la audiencia siendo las 11:20 am., para dictar pronunciamiento a las 3:30 p.m. Siendo las 4:00 p.m., se constituye nuevamente este Tribunal Primero de Control a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo en la presente Audiencia Preliminar. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez, quien dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisadas como ha sido el legajo contentivo de la presente causa, así como las solicitudes interpuestas en esta audiencia, se observa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta el acto de imputación contenido en el acta No. 04-F7-0073-04, de fecha 02-08-04, por cuanto al imputado no se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la calificación jurídica, las normas aplicables, y lesionando en consecuencia que el imputado, no supiera de que exactamente debía defenderse y en que condición, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo lo ordenado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que a los folios 12 y 13 audiencias No. 04-F7-0073-04, de la misma se desprende que el ciudadano Miguel Ángel Ruiz Betancourt fue impuesto del motivo de su comparecencia la cual es hacerle la respectiva notificación en su carácter de imputado en la causa No. 04-F7-0624-04, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional; no es menos cierto que el Tribunal, una vez revisada las actas procesales y previo a su dictamen y por cuanto la causa no se encuentra evidentemente prescrita deja claro que efectivamente, no consta en las mismas que al imputado desde el día 27-05-04, fecha en que se dicto el auto de inicio de investigación, hasta el día 04-03-05, fecha en que fue presentada la acusación por el Ministerio Público, no se le imputo al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ BETANCOURT, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en relación con lo pautado en el artículo 74 ordinal 8º ejusdem, en perjuicio del Ciudadano CORTEZ CASTILLO JHONNY RAMÓN. Con esta actuación el Ministerio Público no cumplió con los deberes que le imponen el artículo 11 numerales 4º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como tampoco con la atribución asignada por el mandato constitucional en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ejerció la acción penal violentándole al ciudadano antes mencionado el derecho que tiene de que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal y como lo prevé el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, conllevándonos a la conclusión que al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, les fueron violados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 y 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no se le ha imputado un hecho delictivo en particular, mal pueden ejercer la función del derecho a la defensa como principio. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem, garante como debe ser el Tribunal de Control de la Constitucionalidad este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, por flagrante violación a sus derechos fundamentales, debiendo el representante del Ministerio Público hacer forma imputación para que realice los alegatos que a bien tenga lugar. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL LIBELO ACUSATORIO, presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 04-03-05, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ BETANCOURT, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del Ciudadano CORTEZ JHONNY, quedando vigente el auto de inicio de investigación inserto a los folios 04 y 05, la denuncia realizada por el ciudadano CORTEZ JHONNY, folios 6 y 7, acta de entrevista al Ciudadano CORTEZ JHONNY, folio 08 y vuelto, reconocimiento médico legal, folios 9 y 10; por no estar afectados de nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento al punto anterior este Tribunal una vez firme la presente decisión acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que imponga formalmente al imputado en su condición de tal, y en cumplimiento a sus derechos y garantías constitucionales. TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, no se admite la acusación fiscal y por ende no dicta auto de apertura a juicio oral y público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL SEPTIMO DEL M.P.,


DR. CHAMMEL ARANGUREN

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. ERICK MARTÍNEZ.

EL IMPUTADO DE AUTOS,


RUIZ BETANCOURT MIGUEL ANGEL



EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



CAUSA N° 1C6604-05
WAT/JLSR/jlsr.-