REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
DESESTIMACION
CAUSA N° 1C-8516-06
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): WERNER LANDAETA y JOSE MOTA
VICTIMA: LEONARDO ALFONSO PADRON MOLINA
Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALFONSO PADRON MOLINA, por la comisión de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 475 y 176 ultimo aparte, ambos del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 13 de Junio del 2006, se recibió por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por distribución de la Fiscalía Superior, Denuncia particular, la cual fue formulada por el ciudadano LEONARDO ALFONSO PADRON MOLINA, mediante la cual el referido ciudadano manifiesta lo siguiente: “El día 01 de Junio del 2006, ya que yo me encontraba en mi apartamento 0001 ubicado en el bloque 4 de la Urb. José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, en ese momento y lugar se encontraba el señor Werner Landaeta a quien yo le dije que por favor teníamos que ir al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure para levantar un informe y se procediera a la reubicación de las cuatro bombonas de gas que se encuentran en el garaje que da hacia mi habitación, ya que constituye un peligro para mi vida y el resto de los habitantes de la comunidad, además no cumple con las normas de seguridad de convenio…fui al Cuerpo de Bomberos del Estado y pedí una supervisión del lugar donde están las cuatro bombonas las cuales pertenecen dos al ciudadano Werner Landaeta y dos al señor José Mota, de inmediato los funcionarios acudieron e inspeccionaron el lugar determinado que por no reunir las medidas de seguridad de convenio deben ser reubicadas… en el momento del hecho se encontraban dos personas que viven en San Cristóbal y que por razones de salud no pueden atestiguar, por lo que mi denuncia es referente a que los señores mencionados deben acatar la orden”
Analizados los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado encuadra en los tipos penales que castiga la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 475 y 176 último aparte, ambos del Código Penal, que prevén:
DAÑOS A LA PROPIEDAD:
El artículo 475. establece : “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”
AMENAZAS:
El artículo 176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALFONSO PADRON MOLINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.222.964, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, apartamento 0001 ubicado en el bloque 4 de esta ciudad, por la comisión de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 475 y 176 ultimo aparte, ambos del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Causa N° 1C-8516-06
WAT/JLS/wn.-
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