REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Julio 2006.
Causa: 1E-1323-05
SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS
Visita la solicitud formulada por el ciudadano: Víctor Andrés Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 10.623.149 y domiciliado en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure; asistido del abogado en ejercicio Dr. Cristóbal José Blanco Beroes, titular de la cedula de identidad personal N° 8.167.749 e inscrito en el INPREABOGADO numero 94.934; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
Pide el ciudadano: Víctor Andrés Hernández. ya identificado la entrega o devolución de un Motor Fuera de Borda Marca: Yamaha; Tipo: pata Larga; modelo: 1991; Color : Blanco, Rojo y Azul; serial: Cuadro L-347367; Cilindro: Dos(02); capacidad: 40 HP; refiriendo en sustento de ello, que le pertenece en virtud de lo cual consignó factura anexa marcada “A”. Igualmente solicitó el citado ciudadano, la entrega de una Canoa de Metal, Largo: 9:10 mts; Ancho: 1:20 mts; Proa 62 cms; Popa: 90 cms; la cual dice le pertenece por haberla construido con dinero de su peculio, en soporte de lo cual consignó factura marcada “B” (F 451 y Vto.).-
Refiere también el solicitante que los bienes cuya entrega reclama, se encuentran retenido en el comando de la Guardia Nacional, destacamento N° 68 con sede en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure a la orden de este Tribunal.-
Igualmente asevera el ciudadano: Víctor Andrés Hernández que el motor fuera de borda y la canoa en mención se encontraba en poder, para el momento de los hechos por los cuales luego fue condenado, el ciudadano: Jovanny Hurtado Castro, del mismo ciudadano hoy penado. Entendida la situación planteada, este Tribunal advierte:
Primero: Que conforme a las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su aparte segundo; en la sentencia condenatoria, tal como la sobrecaida en la presente causa, el Juez debe pronunciarse, entre otras cosas, respecto de los objetos ocupados. Así, de la revisión del legajo contentivo de la causa se infiere, específicamente del dictamen que cursa del folio trescientos sesenta y seis (F: 366) al trescientos sesenta y cuatro (F: 364) del expediente, que el Juez que dicto el fallo condenatorio no se pronuncio respecto de los objetos o bienes retenidos, los cuales reclama hoy el solicitante.
Segundo: Que los bienes objeto de la solicitud, a saber: motor fuera de borda y canoa, nunca fueron puestos a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas; todo lo cual es evidente del legajo contentivo de la causa.
Tercero: Que no puede ni debe Tribunal de Ejecución alguno, ejecutar lo que no ha sido objeto de sentencia; es decir, no puede recaer ejecución sobre aquellos particulares que no fueron sometidos a la consideración del tribunal que dilucidó la causa correspondiente y en virtud de lo cual no fueron considerados en el dispositivo del fallo. Tenemos entonces que tal es la situación que se presenta con el caso en estudio.
Cuarto: Que atendiendo lo narrado por quien pide la devolución del motor fuera de borda y de la canoa de metal, así como las consideraciones hechas por este Tribunal; sobrevenida la sentencia condenatoria mencionada en el particular Primero del presente dictamen, se presume que la devolución de los bienes en cuestión debió ser acordada por el Juez sentenciador, en cuyo caso la causa, luego de los tramites procesales de rigor, debió ser remitida al Tribunal de Ejecución no solo para materializar la imposición de la pena recaída, sino también para hacer la hipotética entrega de aquellos objetos habidos durante el proceso seguido, solo que en el presente caso el Tribunal de Control sentenciador por Admisión de los Hechos, no se pronuncio sobre la entrega de los bienes tantas veces mencionados.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será negar lo solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la devolución del Motor fuera de Borda Marca: Yamaha; Tipo: pata Larga; modelo: 1991; Color : Blanco, Rojo y Azul; serial: Cuadro L-347367; Cilindro: Dos(02); capacidad: 40 HP; y de la canoa de Metal, Largo: 9:10 mts; Ancho: 1:20 mts; Proa 62 cms; Popa: 90 cms. Que solicitara el ciudadano: VÍCTOR ANDRÉS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.623.149 y domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure; asistido del Abogado en Ejercicio Dr. Cristóbal José Blanco Beroes, titular de la cedula de identidad personal N° 8.167.749 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.934. Notifíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución,
Dr. David Oswaldo Bocaney O.
La Secretaria,
Abg. Taibeth Castellano
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
La Secretaria,
Abg. Taibeth Castellano.
CAUSA N° 1E-1323-05.-
DOB/TC/lo.-