REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 18 de Julio 2006
Visto y revisado el legajo contentivo de la presente causa que le fue seguida al ciudadano: MARCO TULIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.503.748 y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo esta la oportunidad de ley para emitir dictamen respecto de la procedencia de formulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta de la pena cumplida hasta ahora por el citado penado; quien aquí se pronuncia, previo a su decisión, advierte:
En fecha 02-04-04, firme como quedo la sentencia condenatoria que dictara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se procedió a su ejecución tal como consta al folio ciento setenta y dos (172), del legajo contentivo de la presente causa.
A los folios ciento noventa y nueve (F. 199) y doscientos (F.200) riela información respecto de la presunta agresión propinada por el penado Marco Tulio Rodríguez a otro condenado dentro del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
El día 13-01-05 el Fiscal séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado apure solicito el traslado a otro centro de reclusión del penado Marco Tulio Rodríguez; todo ello en virtud de su mala conducta. (F:206 y 211).
En fecha 11-01-05 se recibió informe realzado al consabido penado, del cual se evidencia la presunta comisión del delito de lesiones personales donde aparece como victima un compañero del recluso. (F:210 y 211).
En fecha 14-04-05, por orden del Director General de Prisiones, se traslado al penado Marco Tulio Rodríguez Gómez, hasta la Penitenciaria General de Venezuela (F.316).
Al folio trescientos veintidós (F.322) del expediente riela oficio N° 22 93 de fecha 29-04-05, mediante el cual el Director de la Penitenciaria General de Venezuela informa a este Tribunal el ingreso del penado conocido a ese centro de reclusión.
Al folio trescientos treinta y siete (F.337) y al trescientos treinta y ocho (F.338) cursa nuevo informe emanado de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela del cual se presume una nueva participación del penado Marco Tulio Rodríguez en hechos de violencia.
En fecha 20-10-05 se recibió oficio por este Tribunal signado 06-866 de fecha 11-10-05, mediante el cual Director de la Penitenciaria General de Venezuela remite informe en relación a los internos que, según refiere, fueron armados para asaltar a los visitantes del antiguo hospital José Gregorio Hernández, entre las cuales se reseña al penado Marco Tulio Rodríguez (F.339 al 343).
Al Folio trescientos ochenta y cuatro (F.384) del expediente cursa constancia de Conducta emanada de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, de lo cual se lee: “…procedente de l Internado Judicial Apure de donde trajo conducta Mala. Durante su permanencia en este penal ha demostrado Conducta Mala. Así mismo se observa que presenta informe negativo en el expediente carcelario de fecha 09-10-05 folio (Nro.48) por encontrarse incurso en atracos a la visita.”
El día 26-01-06 se recibió oficio N° 5126 de fecha 20-01-06 proveniente de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual se informo el reingreso del penado Marco Tulio Rodríguez al Centro de reclusión mencionado proveniente del Internado Judicial los Pinos en San Juan de los Morros (F. 396).
Al folio cuatrocientos treinta y tres (F.433) del expediente, riela carta de Antecedentes Penales del ciudadano Marco Tulio Rodríguez Gómez.
Del folio cuatrocientos setenta y cuatro (F.474) al cuatrocientos setenta y siete (F.477) rielan Constancias de Conducta, Trabajo y Progresividad buenas, a favor del penado Marco Tulio Rodríguez Gómez.
El día 16-06-06, se recibió oficio de solicitud suscrito por la Defensora Publica en fase de Ejecución de Penas, Dra. Maria Elena Delgado, mediante el cual pide se conceda al penado Marco Tulio Rodríguez Gómez el Régimen Abierto.
En fecha 17-06-06 se recibió Informe emanado de la Dirección del Internado Judicial, mediante el cual se hace del conocimiento en este Tribunal el deceso del penado ciudadano: Danny Daniel Rivas Paz presuntamente causado por el también penado ciudadano: Marco Tulio Rodríguez: (F.574 al 576).
Del folio seiscientos treinta (F. 630) al folio seiscientos treinta y dos (F: 632) del expediente cursan constancia de Trabajo, Conducta y Progresividad Malas, del penado: Marco Tulio Rodríguez Gómez.
Entendida la situación particular del penado ciudadano: Marco Tulio Rodríguez Gómez, este Tribunal observa:
PRIMERO: La concesión de Formulas alternativas de cumplimiento de pena como a la que opta el penado ya citado, según manifestó por escrito su defensora Dra. Maria Elena Delgado, está sujeta a la satisfacción de ciertas y determinadas condiciones o extremos de ley, es decir, que deben concurrir los requisitos, además favorables, que prevé el legislador al articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidiciplinario, encabezado, preferiblemente por un Psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: Que cuando el legislador plasma en la norma citada en el particular anterior: “ …deben concurrir las circunstancias siguiente….”, se refiere a que deben converger en el tiempo, y para el caso concreto en estudio, todas y cada una de tales circunstancias; de lo cual se infiere, por deducción lógica en contrario, que la falta o ausencia de una sola de ellas es causal suficiente para que se entienda no satisfechos los extremos del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la improcedencia de la formula alternativa de cumplimento de pena en estudio.
TERCERO: Que al expediente no riela informe Técnico expedido por un equipo multidisciplinarlo, respecto de un pronóstico sobre el cumplimiento futuro de Marco Tulio Rodríguez Gómez, no obstante ordenarse la practica del mismo en oportunidad anterior, tal como consta al legajo contentivo de la causa.
CUARTO: Que la conducta observada por el penado cuyo caso se estudia ha variado de mala – buena – mala; siendo la “buena” una excepción dentro de un proceder constante caracterizado por la violación de normas de conductas y reglas de seguridad que impone el régimen penitenciario dentro del cual cumple pena Marco Tulio Rodríguez Gómez. En soporte de ello se erigen las actas que reflejan la conducta mala observada por el consabido penado mediante su reclusión, sobre todo en los últimos tiempos.
QUINTO: Que de lo expuesto en el particular anterior se entiende que incierto es el comportamiento a futuro del ciudadano: Marco Tulio Rodríguez Gómez, probada como aparece una conducta marcada por mal el proceder y una predisposición a transgredir reglas, lo cual no puede menos que traducirse en desadaptacion y muy poca o nula intención de resocializarce o integrarse a la vida en sociedad.
SEXTO: Que de lo estudiado emerge ipso iure la necesidad de declarar sin lugar la concesión de la formula alternativa de cumplimento de pena invocada. Así de declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la concesión del Régimen Abierto de cumplimento de pena al ciudadano: MARCO TULIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.503.748, por no encontrarse llenos los extremos de ley previstos al tercer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 3° y 5°. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JECUCION
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Causa N° 1280-04
DOB/ctoe
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