REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2006.


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Técnico de personalidad y condiciones de vida del penado: SIERRA ALCANTARA MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 18.328.425, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO: Efectivamente consta en el informe que presenta la Coordinación Zonal del Ministerio del Interior y Justicia, corriente a los folios 129 al 132, un pronunciamiento FAVORABLE.

SEGUNDO: También se observa que la pena impuesta al ciudadano: SIERRA ALCANTARA MANUEL ENRIQUE, es menor de cinco años.

TERCERO: Igualmente se infiere el compromiso del penado de cumplir con las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de prueba para el disfrute de la Formula Alternativa del cumplimiento de pena a otorgar.

CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere satisfechos los extremos de ley para el otorgamiento de la Suspensión condicional en estudio.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de el penado: SIERRA ALCANTARA MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 18.328.425, plenamente identificado en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo: 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acordó al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) Días, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el día 12 de Agosto de 2.007, debiendo someterse a las condiciones siguientes:

1.- No verse involucrado en hechos similares

2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba

3.- Evitar compañía de personas de mala reputación o con la victima.

4.- Mantener un trabajo estable en razón de lo cual deberá consignar constancia a intervalos de cada tres (3) meses por ante este Tribunal.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Cítese al penado al recinto de este Tribunal. A los fines de Imponerlo de la mencionada decisión. Ofíciese lo conducente.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
EL SECRETARIO


ABG YUNIS MENDEZ









CAUSA N° 1E-1360
DOB/ctoe-