REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2006
196° y 147°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA N° 1E-1370-06
JUEZ: DR. DAVID OSWLADO BOCANEY
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
PENADO: JUAN CARLOS ABIA
SECRETARIO: AB. TAIBEHT CASTELLANO

Definitivamente firme como ha quedado el fallo Condenatorio inserto a los folios 118 al 121, recaído en la presente causa contra el ciudadano JUAN CARLOS ABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.975, natural de esta ciudad, residenciado en la calle Colombia, casa N° 32 de esta ciudad; condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2° ejusdem, en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 22-06-2006.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PENADO: JUAN CARLOS ABIA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
PENA IMPUESTA: DOS (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión.
DETENIDO: 21-08-2002 al 22-08-2002
TIEMPO DETENIDO: Un (01) Día
FALTA POR CUMPLIR: Dos (02) Años, siete (07) Meses Veintesies (26) Días.
Por cuanto el delito al cual fue condenado es uno de los que permite la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen hace las siguientes observaciones: PRIMERO:.- Que lo prudente sera Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia y Justicia SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psico-social y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y para ello se le impondrán ciertas condiciones que deberá cumplir mientras dure la provisionalidad a que hace referencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado el ciudadano: JUAN CARLOS ABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.975, natural de esta ciudad, residenciado en la calle Colombia, casa N° 32 de esta ciudad, a realizar presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de cada quince (15) días entre una presentación y otra; hasta que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: Abstenerse de comunicarse con la victima, no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrado en la comisión de algún otro delito, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial a los mencionados penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que puedan presentar dichos penados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA;

AB. TAIBETH CASTELLANO


Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA;

AB. TAIBETH CASTELLANO
Causa N ° 1E-1370-06
DOB/TC/ctoe