REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.006.

196° y 147°


Recibido y visto el atado documental que conforma la Causa signada Nª 2M-210-04 según nomenclatura del Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y firme como quedo la sentencia emanada del mismo Tribunal que en fecha 20-04-06, declaró culpable a la ciudadana Maritza Ascensión Alayon, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad personal Nº 9.890.012, por la comisión del delito de Manejo Ilegitimo de Cuentas Bancarias conforme a las previsiones de los Artículos: 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con los Arts: 80 y 82 del Código Penal; la cual fue conformada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 10-07-06 con ponencia del Dr. Alberto Torrealba López; este Tribunal, siendo la oportunidad para ello, previo a la Ejecución correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

Aparece evidente del legajo contentivo de la causa, específicamente de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado: Dr: Rafael Pérez Perdomo, de fecha 06-05-04, inserta del folio trescientos setenta y ocho (F: 378) al folio trescientos ochenta y tres (F: 383) del expediente, con voto salvado del Magistrado Dr: Alejandro Angulo Fontiveros que riela del folio trescientos ochenta y cinco (F: 385) al folio trescientos noventa y cuatro (F: 394); que la causa fue radicada para la celebración del Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio del Estado Apure; así, se lee en la parte dispositiva del dictamen en mención: “…Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, radica el Juicio seguido contra la ciudadana Maritza Ascensión Alayòn Alvarado… en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure…”.De allí que, entendida la naturaleza jurídica de la Institución y del texto del dispositivo del fallo citado, se entiende que tal radicación lo fuè sólo para la celebración del Juicio Oral y Público. Tal aseveración encuentra sustento en las razones que tuvo el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal para emitir el dictamen en referencia a saber: “…una permanente e intensa campaña mediática sobre la culpabilidad de algún ciudadano en la comisión de un delito, puede crear una falsa matriz de opinión social en su contra, contrariando el principio de la presunción de inocencia…”; y más aún en la constante y reiterada jurisprudencia de la citada Sala Penal. Así merece mención la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Causa :2005-0245 de fecha 28-06-05 con ponencia del Magistrado Dr: Héctor Coronado Flores, de la cual se lee: “La radicación de un Juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al Tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del `forum delicti comisi`, estipulado en el Artículo: 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal...”. Aparece claro puès que la radicación de un Juicio es sólo para que, detectadas las perturbaciones, posibles o tangibles influencias externas tenidas como dañosas para el Juicio a celebrarse, en el sentido de estimarse puedan influir en el ánimo de quién tenga a su cargo dilucidar lo planteado; tal acto deba celebrarse fuera del ámbito territorial donde presuntamente se cometió el delito y donde tiene competencia un determinado Tribunal, todo ello en procura de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva y el acceso a la justicia garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Artículo: 26, amén del debido proceso (Art: 49 C.R.B.V. y 1 del C.O.P.P.). Así las cosas, reputa, quien hoy se pronuncia, que las razones que se erigieron como causa suficiente y bastante para la declaratoria de radicación del juicio ya cesaron; deducción esta surgida de la más pura de las lógicas, puesto que, definida la situación planteada como delito y recaída Sentencia firme, ya no hay razón para temer que fuerzas o influencias externas puedan torcer, moldear, desviar o encorvar lo que debía ser una Justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma y equitativa. Es por ello que aparece, prudente, procedente y necesario remitir el legajo contentivo de la causa hasta un Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, habida cuenta que tales Tribunales son los tenidos como los naturales para el caso de la ciudadana: Maritza Ascensión Alayon, ya en fase de Ejecución.

No debe bajo ningún respecto asimilarse la institución de la radicación como procedente en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, o para Ejecución de la Pena puesto que los supuestos que la informan no tienen cabida en tales estadios procesales habida cuenta de la naturaleza de los actos susceptibles de realizar en los mismos. La una, porque su esencia es eminentemente pesquisidora y la otra porque, entre otras cosas, fuè concebida para materializar el mandato emanado de una Sentencia Firme. Surge prudente pues traer a colación la sentencia de Nª 2321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-08-05 con ponencia del Magistrado Ricardo Delgado Rosales en la Causa Nª 03-2086, a la cual se lee que es improcedente la radicación en fase Preparatoria porque: “…atenta contra el objeto mismo de la investigación …” ; y en virtud de ello, mutatis mutandi, se advierte que tampoco procedente seria mantener una causa en estado de radicación cuando ya cesaron las causas que la produjeron, máxime cuando la penada vive y tiene, según se infiere del cuerpo del expediente, el asiento principal de sus intereses en la ciudad de San Juan de los Morros capital del Estado Guarico, lugar donde se cometió el delito, amén de que allí están asentados los Tribunales de Ejecución que por naturaleza deban ejecutar la decisión recaída.

Haciendo un poco de abstracción del caso en estudio, prudente es considerar, en el supuesto de que la Sentencia acarree necesariamente una Privación de Libertad sin disfrute a su inicio de Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena; que el hecho de ejecutar y trasladar a determinado penado a un lugar distinto del sitio donde habita, separándole desde el punto de vista geográfico del núcleo familiar, entorpecería su proceso rehabilitador, fin primordial de la pena, puesto que no contaría con el apoyo de quienes se consideran primordiales en su resocializaciòn. Igualmente en el supuesto de que pueda mantenerse la libertad mediante una Formula Alternativa, ello implicaría mayor esfuerzo para el Tribunal que deba vigilar y controlar el Régimen de Cumplimiento de Pena impuesta, toda vez que dependería de Órganos fuera del territorio del Estado del Tribunal Ejecutor que le asistiera o auxiliara en la tarea de velar por el cumplimiento adecuado de tal Régimen, pudiendo incluso experimentarse retardos en la concesión de nuevas Formulas de Cumplimiento de Pena que en atención al principio de Progresividad procedan, a lo cual se une los gastos personales que acarrearían eventuales traslados del penado hasta el Tribunal en virtud de actos que ameriten su presencia, amén del riesgo para la integridad física que se supone existe para quien se traslada de una zona geográfica a otra un tanto apartada.

En consecuencia de lo expuesto y visto que la causa fuè radicada en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público el cual se llevó a cabo produciéndose sentencia, hoy firme; se acuerda declinar la competencia, tal como se hace en este acto, a los fines de la Ejecución correspondiente, en un Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Remítase la totalidad del legajo contentivo de la causa. Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa: 1E-1371-06
DOB/TC.-