REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

EPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 03 de Julio 2006


Practicadas las diligencias tendientes a esclarecer la situación presentada por la incomparecencia del penado ciudadano: ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa S/N y actualmente cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO GENERICO; a las presentaciones periódicas por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia de esta ciudad; este Tribunal, siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:

El estado actual del régimen de Prueba que bajo la forma de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena le fue acordado al ciudadano: ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA ya identificado, lo fue desde el momento en que la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, informó de manera oficial a este despacho respecto del retardo o no presentaciones del consabido penado referido luego de la solicitud que hiciera este Tribunal según oficio N° 1E-236-05 de fecha 28-02-05; todo lo cual consta al folio doscientos cinco (205) del expediente.

En retrospectiva, el día 18-08-03, mediante dictamen emitido al efecto por este Tribunal, se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta al ciudadano: ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA ya identificado, todo lo cual riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente.

En fecha 18-08-03 se libro Exhorto al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Guarico, a los fines de que el penado fuera impuesto del beneficio concedido (F.162).

El día 21-08-03,. El penado ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA, fue impuesto de la decisión de este Tribunal (F.165 y 183).

En fecha 28-02-05, previo auto acordando la propio, se oficio a la oficina de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de solicitar información respecto del cumplimiento por parte del penado, del Régimen de Prueba impuesto. (F. 203 y 204).

El día 07-03-05, se recibió oficio emanado de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, mediante el cual se informo a este Tribunal que el ciudadano: ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA inicio sus presentaciones el día 02-10-03, las cuales realizo regularmente hasta el día 29-08-04, fecha a partir de la cual no acudió nuevamente a cumplir con su obligación. (F.205).

En fecha 09-03-05 se libro boleta de citación al consabido imputado a fin de recibir información de primera mano respecto de las razones de su incomparecencia a la Coordinación Zonal (F.207).

El día 04-04-05 el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal, consigno la boleta referida en el particular anterior, señalando que el ciudadano penado no era conocido en la zona de su residencia presunta y en virtud de ello no se había podido materializar la citación. (F. Vto. 209).

El día 09-02-06, previo acuerdo por auto de la misma fecha, se libro nueva boleta de citación al ciudadano: ELVIS RAFAEL ESPONOZA PEÑA para tratar lo relativo de incumplimiento de las obligaciones impuestas por concepto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que en su oportunidad se le otorgara. (F. 211 y 212).

En fecha 12-06-06, previo auto acordando lo propio, se libro nueva boleta de citación al ciudadano para tratar lo relativo al incumplimiento de las obligaciones impuestas por concepto de la Suspensión Condicional de la Pena que en su oportunidad se le otorgara; todo lo cual riela a los folios doscientos quince (F 215) y doscientos dieciséis (F. 216) del expediente.

El día 28-06-06 se recibió resultas de la boleta de citación ultima librada a cuyo reverso se lee que el ciudadano a citar no es conocido en el sector conde se presume tiene su residencia. (F. Vto. 218).


Entendida la situación y conocida en su justa dimensión por este Tribunal, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Que efectivamente, de la información aportada en fecha 07-03-05, por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, se advierte las ausencias del penado ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa S/N, a las presentaciones impuestas, lo cual fue plenamente constatado por este Tribunal mediante oficio N° 00-056.- de fecha 07-03-05 emanado de la mencionada Coordinación Zonal.

SEGUNDO: Que desde el momento en que se concedió al penado ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a saber 18-08-03 (F 156al 157), hasta el día 29-08-04, fecha en que abandono el régimen y no regreso, transcurrió un (01) año y once (11) días. Así, siendo que el beneficio acordado lo fue por un (01) año, once (11) meses y siete (07) días; se entiende que el obligado no cumplió cabalmente con la obligación de presentarse ante la Coordinación Zonal.


TERCERO: Que la situación advertida con la inexistencia de la residencia del penado en el lugar por él señalado, no puede menos que traducirse en incumplimiento de la condición impuesta en la parte dispositiva del fallo mediante el cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual se lee; “…4- Fijar residencia en esta ciudad…”

CUARTO: Que en virtud de lo plasmado en el particular anterior, prudente es destacar que se hace poco menos que imposible la realización de una audiencia oral en presencia de la defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, conocida la situación del penado; así, de acordarse tal acto, el mismo seria inoficioso pues es evidente la imposibilidad de oírle; y de planificarse y hacerse sin su presencia seria transgredir principios fundamentales como lo son la oralidad e inmediación, lo cual esta vedado a todo Juez de la Republica. Es entonces el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el penado conocido, manifiestas, evidentes y verificadas, lo que precisamente causa la revocación que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial Penal del Estado apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:


UNICO: S E R E V O C A La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue acordada en fecha 18-08-03, al penado ciudadano: ELVIS RAFAEL ESPINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, sin domicilio conocido; todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Librese Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JECUCION

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


LA SECRETARIA,


ABG. TAIBEHT CASTELLANO




Causa N° 1174-01
DOB/ctoe