REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2006


Vista la solicitud interpuesta en fecha 30-06-2006, por el penado ciudadano: OSWALDO DELGADO PELÁEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 9.683.628, y actualmente cumpliendo pena por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el Internado Judicial del San Fernando de Apure, mediante DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alternativa de cumplimiento de pena; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
“Solicita el penado ciudadano: CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ, ya identificado, por intermedio del Secretario de Cultura del Estado Apure, lugar donde presta sus servicios como personal de mantenimiento; permiso para asistir como miembro de la Delegación Cultural que representará al Estado Apure en el “II Encuentro Binacional entre Colombia y Venezuela” a realizarse en los Municipios Pedro Camejo, Achaguas y Páez del Estado Apure, del 5 al 9 de Julio del año que cursa.
Entendida la pretensión y la forma en que se solicita, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.
SEGUNDO: Que las causas y circunstancias previstas por el legislador al Art. 62 de la Ley de Régimen Penitenciario para que operen permisos o salidas transitorias de los ciudadanos penados son las allí señaladas taxativamente; a saber:
A) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos
B) Nacimiento de hijos
C) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
D) Gestiones para la obtención de Trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

TERCERO: que no obstante lo expuesto en el particular anterior, quien aquí se pronuncia, en otras oportunidades ha accedido a conceder al consabido penado, permisos en situaciones similares y asimilables a los supuestos estatuidos en el literal “C” del citado art. 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, considerando en tales ocasiones, que la participación del penado en actividades de tipo cultural, deportivas y educativas, es fundamental y determinante de su retorno progresivo a la vida en libertad; es decir, de su reinserción social; solo que nunca en anteriores oportunidades la actividad mencionada ameritó pernoctas fuera del internado que le alberga como penado por tan largo tiempo, a saber: por cinco (05) días, lo cual, aparece claro, que rebasa en demasía en el lapso de tiempo considerado por el legislador como prudente, por el cual deben prolongarse las salidas transitorias; a saber: un máximo de cuarenta y ocho (48) horas; sometido además a vigilancia.
CUARTO: Que en fecha reciente, es decir: el día ocho de junio de dos mil seis (08-06-06), mediante dictamen producido por este Tribunal, se concedió salidas transitorias a diario y por un lapso de tiempo a prolongarse hasta el día veinticinco de Julio de dos mil seis (25-07-06), al Penado: CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 9.683.628, durante el cual habrá de retornar a sus pernoctas diarias en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a las 10:00 horas de la noche de cada día por el que se prolongue el curso que realiza en el Instituto de Cooperación Educativa Gerencia Regional INCE-Apure. De allí que aparezca impertinente e inconcebible que un penado, en uso actual de un permiso debidamente concebido pretenda que de forma simultánea en el tiempo que se le acuerde otro, lo cual se estima no prudente y solo traducible en abuso de la norma que prevee la posibilidad de tales prerrogativas. Así se declara.
QUINTO: Que en razón de lo expuesto en el particular anterior, surgen las siguientes interrogantes para este sentenciador: ¿Cómo puede el penado: CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ, cumplir a cabalidad con las horas académicas del curso que lleva ante el INCE-APURE a diario, y la tarea de Delegado Cultural para cuyo ejercicio pide licencia suficiente durante cinco (05) días?, ¿Pretende el consabido penado incumplir con las actividades para las cuales fue autorizado mediante decisión emanada de este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2006; en el supuesto de otorgarse el nuevo permiso invocado?.
SEXTO: Mención especial merece el hecho patente de la solicitud de fecha 30 de junio de 2006, cursante al folio ( 709 ), del expediente, suscrito por el Licenciado Orlando Nieves, Secretario de Cultura del Estado Apure, quien al texto refiere: “… de otorgarle permiso al ciudadano: CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.683.628, ya que el ciudadano antes mencionado formará parte de la Delegación Cultural que nos representará (negrillas nuestras)…”; se infiere entonces que el citado patrono sin previa tramitación del permiso o salida transitoria debido, incluyó al penado: CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ en la delegación cultural en mención, sin advertir además que el mismo no es un trabajador común, no es un empleado de aquellos que dependen única y exclusivamente de la vigilancia y control de un jefe inmediato, más si es un ciudadano penado que por prerrogativas legales se ha hecho acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena en virtud de lo cual la vigilancia y control de tal régimen corre solo a manos del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el auxilio, por demás circunstancial, del patrono a cuyo cargo se encuentre en virtud del trabajo o tarea que desarrolle. En consecuencia se estima prudente oficiar al Secretario de Cultura del Estado Apure a fin de informarle del deber en que está, respecto del penado conocido, de abstenerse de conceder permisos e incluirle en actividades que ameriten su separación física del lugar donde debe permanecer, sin antes obtener autorización suficiente y bastante del órgano jurisdiccional facultado para ello.
SÉPTIMO: Que en razón de lo expuesto anteriormente surge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure , administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: sin lugar la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano: OSWALDO DELGADO PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 9.683.628, nacido el 26 de mayo de 1972, residenciado en el Barrio San Vicente C/Sucre, casa N° 37, hijo de Ana Mercedes Pelayo y Louis Oswaldo Delgado Plaza; por intermedio del Licenciado Orlando Nieves, Secretario de Cultura del Estado Apure; para asistir como delegado Cultural al “II Encuentro Binacional entre Colombia y Venezuela” a realizarse en los Municipios Pedro Camejo, Achaguas y Páez del Estado Apure desde el día 05 al 09 de Julio 2006.
SEGUNDO: Oficiar a la Secretaría de Cultura del Estado Apure con mención expresa del deber de abstenerse de otorgar permisos e incluirse al Penado Destacamentario ciudadano CARLOS OSWALDO DELGADO PELAEZ en actividades que ameriten su separación física del lugar donde, por regla general, deba permanecer en razón de su cargo, sin antes obtener autorización suficiente y bastante emanada de este Tribunal. Notifíquese, ofíciese. Cúmplase.
El juez Primero de Ejecución



Dr. David Oswaldo Bocaney.
La secretaria,


Abg. Taibeth Castellano

Causa N°: 1E-1243-02
DOB/TC/lo.-