REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 31 de Julio del 2006.-
196° y 147°


Vista la solicitud que antecede, presentada por la Penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.901.342, quien fue condenada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO, actualmente cumpliendo condena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en el internado judicial, en la cual plantea que requiere un permiso para trasladarse hasta la ciudad de Caracas, al Hospital el Llanito, para asistir a consulta, debido que padece Tuberculosis, el Tribunal Observa:

PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.

SEGUNDO: Que la razón aducida por quien pide permiso para trasladarse hasta la ciudad de Caracas, el Hospital El Llanito, debido a que presenta Tuberculosis, se estima razón suficiente para invocar la salida transitoria en estudio.

TERCERO: Que el motivo referido por la Penada se estima suficiente y bastante para invocar de este Tribunal emita un dictamen favorable, habida cuenta que la situación planteada es subsumible en la tesis de la norma contenida en el literal “C” del Artículo citado en el particular Primero de la presente decisión.

CUARTO: Las salidas transitorias del establecimiento pena, tienen como fundamento:
A) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
B) Nacimiento de hijos.
C) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
D) Gestión para la obtención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.

De las consideraciones que proceden y de lo establecido el Articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, es concluyente inferir la procedencia del permiso a que se hace referencia, en el hecho de realizar Gestiones personales no delegables, a saber, someterse a exámenes médicos, así se declara.

QUINTO: Además de las consideraciones hechas, prudente es también traer a colación la disposición legal contenida en el Articulo 63 de la ley de Régimen penitenciario, que regula la actividad o licencia invocada por la penada. Así las cosas reza el citado Artículo que la penada debe haber cumplido la mitad de la condena impuesta para poder hacerse acreedora de tal prerrogativa, a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia de la penada o el nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. Acta respecto es de significar entonces que la enfermedad grave que se enarbola como causa del permiso debe necesariamente ser probada ante el Tribunal que habrá de otorgar la licencia, o al menos debe acreditarse suficientemente su existencia presunta. En tal sentido se advierte que la ciudadana Mireya Margarita Gómez consignó ante este Tribunal diagnostico e informe medico en original y copia simple, que luego de ser certificada se agrego a la causa, del cual se infiere que la ciudadana en mención, según el parte medico, padece: ver la denominación en el Informe Medico; de allí la necesidad de realizar a una nueva revisión medica que confirme o desvirtúa el diagnostico conocido.
SEXTO: Que no obstante las limitantes contenidas en el articulo 63 citado supra, respecto de las causas que justifican el permiso, en tal sentido es de significar que el mismo legislador prevee el otorgamiento del permiso conocido prescindiendo, por una excepción, de la condición limitante descrita, lo cual se estima producto del conocido poder discrecional del juez en ejercicio de sus funciones que le permite seguir las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, obviar requisitos en procura de una justa y recta administración de Justicia en sustento ello se erigen las previsiones del articulo 26 constitucional y la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, que definió la tutela Judicial efectiva, entre otros conceptos, como aquella mediante la cual “...los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido…en un estado social de derecho y de Justicia (articulo 21 de la vigente constitución), donde garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”. En consecuencia se considera que la penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, bien puede optar al permiso en este particular referido, máxime cuando del mismo habrá de resultar un diagnostico sobre su estado de salud.

SÉPTIMO: Que empero el limite de tiempo estatuido por el legislador para la duración de la salida transitoria, quien aquí se pronuncia considera, sin que ello se traduzca en animo de deprabar la norma y habida cuenta de la distancia geográfica a recorrer para la diligencia descrita, que lo prudente y necesario será otorga a la penada un plazo mayor al puesto como limite en el Articulo 62 ya mencionado, a saber: 96 horas. Así se declara.

OCTAVO: Que luego del reconocimiento médico y sus resultas, la penada, a través de sus familiares o en su efecto de la ciudadana Defensora, deberá hacer del conocimiento de este Tribunal su estado de salud, además del tratamiento medico prescrito; todo ello mediante la consignación ante al Tribunal del correspondiente Informe Medico.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con Fundamento en la Ley de Régimen Penitenciario en su Articulo Nº 62, ACUERDA:

UNICO: Con lugar la solicitud de la salida transitoria formulada por la penada MIREYA MARGARITA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.901.342, para trasladarse a la ciudad de Caracas, al Hospital El Llanito y practicarse reconocimiento médico; en consecuencia se le concede un plazo de 96 horas a partir del momento que se materialice el traslado hasta el Hospital El Llanito, ubicado en la ciudad de Caracas, para lo cual deberá estar acompañada de un funcionario del Ministerio del Interior y Justicia adscrito al Internado Judicial de San Fernando de Apure que ejercerá la debida función de vigilarle; todo ello previa prestación de caución juratoria por parte de la referida penada de respetar las condiciones establecidas para la salida transitoria y no quebrantar la pena que cumple. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N°: 1E-1052-00.-
DOB/TC/liz.-