REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, diez (10) de Julio de dos mil Seis (2006), siendo las 02:30 p.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-198-03, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los escabinos SALDOVAL HILDA (titular 1), FUENTES MISAEL RAMON, (titular 2), y OROPEZA NERVIS ( Suplente), el Juez Presidente del Tribunal Mixto ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ U. quien le tomó juramento a los escabinos. El Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. TOMAS ARMAS, la defensa publica ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, y la imputada YANITZA ALFONZO, y el resto de los testigos llamados al Juicio, mas no así la victima quien se encuentra debidamente notificada. De seguida el ciudadano Juez expone: habida cuenta que no se encuentra ni experto ni testigos, en esta oportunidad en la que fue convocada la continuación en la presente causa, a objeto de que asistieran en la condición que presentan, y toda vez que oída la solicitud de las partes en la pasada oportunidad el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el articulo 357 en su aparte único del adjetivo penal, el tribunal prescinde de estos ciudadanos expertos y testigos como pruebas y en consecuencia ordena la continuación de la presente audiencia, se apertura en consecuencia la recepción de las pruebas documentales. Acto seguido se procede a dar lectura al Acta de Defunción Nº 807 la cual riela al folio 76; Acta de Inspección Ocular, la cual riela al folio 29 de la causa; Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, la cual riela al folio 30 de la casa, Reconocimiento Medico Nº 9700-141-1723, de fecha 06-11-01, el cual riela al folio 19 de la causa; Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-141-1726, el cual riela al folio 21 de la causa, de fecha 07-11-01, y el Protocolo de Autopsia signado con el numero 1079-01, de fecha 06-11-01. De seguida el ciudadano juez da por concluida la evacuación de las pruebas y le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones: Un vez que ya hemos escuchado y hemos apreciado de viva voz los testimonios de los funcionarios en su condición de investigadores y expertos, quienes dieron unas orientaciones, las cuales tiendes o nos llevan a lo que no tiene confusión alguna por cuanto emergen o emanan de la ciencia, estamos hablando de verdad técnico científico, que como ya lo mencione emergen de la acción de unas personas que tienen una condición de expertos, quienes aplican métodos científicos para llegar a la veracidad, como ya sabemos desde que estudiamos sabemos que la ciencia son perfectas, y no se equivocan, también tenemos una verdad procesal que es la que emerge de nosotros, de los participantes, en este caso estamos hablando de una conducta que fue exteriorizada por la acusada y que trago como consecuencia la muerte de un adolescente, estamos hablado de homicidio intencional y uso indebido de arma blanca, que manifiesta la acusada, que tuvieron bebiendo todo el día, y que llegada cierta hora de la noche se encontraban al frente de la casa donde vivían, y que el adolescente quiso sobrepasarse y que ella lo empujo y el se ocasiono la herida, solo tenemos la presencia cierta y efectiva de los dos actores principales, la victima y la acusada, una de la verdad procesal es la que ella nos dice que no hizo nada, es curioso que aun cuando estaban bebiendo el tratara de sobrepasarse con ella y ella no hizo nada por defenderse, cuando por nuestra naturaleza que al ser atacados reaccionamos o nos defendemos de alguna manera, la verdad procesal de ella va mas haya, dice que se cayo, existen dos testimonios referenciales, quines son estas, no son mas que dos hermanas de la acusada, que no fueron contestes, que dijeron, eran como la una de la mañana, y yo sali y los vi que estaban bebiendo y estaban hablando, y les dije que se acostara, lo que manifestó la acusada que si se acuestan mas, en preguntas formuladas dice que mas nadie observo, la otra testigo Ysaida, ella los vio como a la una de la mañana, al ser interrogada sobre quien mas vio, dijo que no, las dos se pararon a la una de la mañana, vieron a su hermana que estaba con la victima le dijeron lo que le dijeron pero no se vieron, no se encontraron, es decir no fueron contestes, no concuerdan el hecho que viviendo bajo el mismo techo se pararon a una misma hora y no se tropezaron en el pasillo, ni en el cuarto, esas son las verdades procesales que tenemos ante nosotros, pero resulta que esa verdad procesal tiene dos corrientes que la atacan, una lo que dicen los expertos, y la otra en la que caemos nosotros, y pro que digo esto, si una persona fallece producto de un disparo el cual le fue propinado en la frente de manera recta, esa es una verdad técnica, pero resulta que llega el acusado y dice no el me quería robar y en el forcejeo le di un tiro en el ojo, esa es una verdad procesal, no concuerda con lo dicho en las experticias, vamos al presente caso, ella dice que esa herida se la hizo el mismo, es mas se callo, pero resulta cuando nos caemos nos ocasionamos golpes, nos dejamos rastros, y cuando pasan ciertas horas y somos un cadáver, conseguimos huellas cadavéricas, se forma círculos de sangre, que nos dijo l reconocimiento medico legal y el protocolo de autopsia, cero rastro de lesiones, no había hematoma, lo único que existía es una lesión o herida punzo penetrante, entonces eso no concuerda con esa verdad procesal que ella nos esta diciendo, por que no hubo el rastro, no se cayo, pero vayamos a la lesión propiamente, que nos dijo el experto, y por experiencia propia que el común denominador es que si yo quiero atentan mi vida con un arma blanca nos cortamos las venas, eso es lo primero, por otro lado ese tipo de heridas jamás se la pudo haber infligido el mismo, pero ustedes saben lo que significa agarrar un cuchillo y metérselo en el cuerpo uno mismo, eso no va con esa verdad que arrojo que emerge de ese testimonio de ese experto, quedo claro que fue una persona diestra tal como es la acusada, hay otro detalle, manifiesta la acusada que el occiso tenia el cuchillo metido entre sus partes intimas, pero que estaban sentados, un cuchillo que mide algo mas de 50 o 60 centímetros, me pregunto yo puedo tener un cuchillo de esa magnitud y sentarme, será de goma, solo tenemos dos cosas, habían dos personas nada mas, es claro de acuerdo a la experticia que el no pudo haberse hecho la herida, toda la orientación que tuvo la herida no es propia de una herida ocasionada pro la misma victima, tuvo que ser ocasionada por una persona distinta a la victima, y si solo tenemos dos persona y no fue el pues la conclusión es clara, y viéndolo bien hasta tiene mas de lógica desde un principio, pero quizás hay algo de cierto como loo ice l acusada el quizás quiso sobrepasarse con la acusada, y es allí donde ella le ocasiona la herida, con las consecuencias derivadas por esa herida, los organismos que lesiono, esta en manos de ustedes de hacer justicia, por que si bien que la acusada tiene hijos, no deja de ser menos cierto que no fue un animal el que murió, si no un ser humano, hay un estado que esta obligado hacer justicia, ájala las osas siempre se pudieran resolver con una disculpa o perdón, pero hay organismos que estamos llamados hacer justicia, hay un estado que vela por ella, hay un operador de justicia, es por ello que considera el Ministerio Publico que a pesar de lo accidental del presente caso, el cual ya había sido ventilado ante otro tribunal donde se logro condena, se tiene que hacer lo que se tiene que hacer, en manos de ustedes esta, como orientación hay veces que las verdades técnico científicas nos hablan mas que las verdades procesales, por que de lo contraria esto no hubiese llegado hasta acá, las verdades hay que arrancarlas, muchas veces no nada mas de los testimonio de los testigos presentes, ni no de esas verdades científicas. Es todo. la defensa publica expone sus conclusiones: Buenas tardes, el día de hoy nos reunimos para analizar y juzgar a una persona, en sus manos esta el destino de esta persona que esta acá, Yanitza Alfonso, es madre de tres hijos, el Ministerio Publico termina de hacer sus alegatos procesales, sorprende a esta defensa que el Ministerio Publico dice que en esta etapa nadie va a decir que cometió un delito, es que mi defendido no lo va hace por que ella no le ocasiono la muerte a la victima, y vamos a esa fecha 04-11-01, ya para amanecer el cinco de noviembre, están ellos tomando en frente de su casa, entonces esta defensa hace la siguiente consideración para ustedes, no hubo en el animo de Yanitza Alfonso deseos de causar la muerte de su primo, tanto es así que eran primos, existe una consanguinidad entre ellos, de amistad, por que dos personas se ponen a tomar y compartir por que se llevan bien como amigos y como primos, no humo la relación de enemistad entre ellos, hay una relación de familia, si Yanitza Alfonso hubiese querido herir o matar, agarra el cuchillo y le da varias heridas, no hay repetición de heridas, con que se hirió con el cuchillo que el mismo, el saca el cuchillo, y no es de goma como lo dijo el Ministerio Publico, l saca el cuchillo, y forcejean y en este el mismo se hiere con su misma arma, mi defendida no tenia ni otro cuchillo, ni un palo, ella solo tenia sus manos, la fuerza de un hombre con la de una mujer, y tomados los dos, cuando el Dr. Zerpa, especialista, respondió a preguntas formuladas, que si esa herida puede ocasionarse esa herida con un forcejeo, y el dijo que si, igualmente señalo el Dr. José Soto, dijo a preguntas formuladas pro el juez, que si puede ocasionarse esa persona una herida de esa magnitud, l muere mas de 24 horas después de la herida, en el protocolo medico dice una penetración de dos centímetros, punzo penetrante, si hubiese sido como dice el Ministerio Publico la herida hubiese penetrado mucho mas, la victima pierde sangre, se infecto, y todo esto ocasiono que el día 06 en horas de la tarde, el muera, mi defendida es madre de cuatro hijos, primera vez que se ve envuelta en esto, en los acto de derecho existe una acción, existe un dolo, que es la intención de la persona de hacer daño, en mi defendida no había el animo de hacer daño, este expediente fue a la corte de apelaciones, y ordenaron la reposición de un nuevo juicio, el Ministerio Publico habla de los testigos, quienes son la familia si, eso es un grupo en la casa donde vive la victima es un grupo de casas, donde vive la mama del muchacho muerto, todos están juntos, una de las hermanas se despertó y le dijo que le bajaran de volumen al radio, era solo familia la que vivía allí, el occiso también era familia, hay un elemento externo señalado en Código Penal articulo 60, ciudadanos jueces escabinos, juez presidente, aquí también tuvimos al inspector de la policía, y una de las repuestas fue que no había lesiones externas, el muchacho se mato el mismo con su cuchillo, por que el Ministerio Publico no trajo el cuchillo, hay una cuestión en derecho que se llama duda razonable, y cuando esta existe hay que declararla inocente, y es lo que solcito en este acto, quien técnica el cuchillo era el occiso, el mismo se ocasiono las herida, mi defendida ha demostrado estar apegada a derecho, ella tiene ya seis años esperando que se haga justicia, ella no ha dejado de venir, el ha cumplido con sus presentaciones periódicas, esta tarde pido justicia para mi defendida y que sea declarada inocente. Es todo. el Ministerio Publico hace uso de la replica: Que no somos dueños de nuestro destino, si somos, si yo ocasiono un daño o infringió una norma, soy responsable pro eso, la defensa hace hincapié que no tuvo la intención y refiere que si no hay intención no hay infracción, cuales dudas razonables hay, si estaban ellos dos nada mas, tenemos un protocolo de autopsia, y un reconocimiento, es factible que una persona se ocasione heridas, pero en el caso en particular en este caso especifico, la herida la ocasiono una persona derecha, y en este caso el no pudo haberse ocasionado una herida de esa magnitud, este no es ese caso, señores hay un muerte y hy una acusada, lamentándolo mucho si estaba bajo los efectos del alcohol, i estuvo la culpa o no, el caso es que lo hizo, `por que en el momento de la agresión cuando el se le viene encima, por que no pego un grito, por que no empujarlo y salir corriendo. Es todo. la defensa hace uso del derecho de contrarep0lica y expone: Lamento mucho que el Ministerio Publico no comparte lo que yo diga, si es así no comparte las leyes, y me permito leer el articulo 61 del Código Penal (Da lectura al articulo) entonces el Ministerio Publico a mi pesar no esta de acuerdo con nuestro Código Penal, yo no lo dije, lo dice nuestro código, y dice que por que no lo empujo, bueno a una persona se le viene encima con otra con un cuchillo, y lo tiene acorralado no ceo que tenga mucha oportunidad de empujarlo, ella no tuvo la intención de causar ese daño ese día, yo los que les pido ciudadanos escabinos al momento de emitir su fallo tomen en consideración lo dicho por la defensa, y en las manos de usted esta la libertad de mi defendida. Es todo. de seguida el ciudadano juez da por concluido el presente debate, y suspende la presente audiencia por el paso de veinte (20) minutos, siendo ya las 04:15 horas de la tarde, debiendo constituirse nuevamente a las 04:35 horas de la tarde a los fines de dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose este tribunal el lapso de ley los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Siendo las 04:35 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal se verifica la presencia de las partes constatándose de que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. TOMAS ARMAS, la defensa publica ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, y la imputada YANITZA ALFONZO. Acto seguid el juez procede a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA y los ciudadanos Escabinos, SALDOVAL HILDA (titular 1), y FUENTES MISAEL RAMON, (titular 2), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: Por decisión UNANIME, INOCENTE a la ciudadana YANITZA NEREIDA LFONSO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.700, residenciada en el Sector el picacho, vía Perimetral rancho de zin, San Fernando Estado Apure, hija de Carmen Ragel (v) y Alfonso Evilia (v) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del hoy occiso ANSEL YOEL PEREZ. En consecuencia, se ABSUELVE, al mencionado acusada de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito.

SEGUNDO: LA CESACION INMEDIATA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le fuere acordada a la ciudadana YANITZA NEREIDA LFONSO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.700, residenciada en el Sector el picacho, vía Perimetral rancho de zin, San Fernando Estado Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.

Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 10 de Julio de dos mil seis, siendo las 04:35 pm. Termino. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ

LOS ESCABINOS


SALDOVAL HILDA (titular 1), y FUENTES MISAEL RAMON, (titular 2),


y OROPEZA NERVIS ( Suplente),

EL FISCAL
DR. TOMAS ARMAS

LA ACUSADA:

YANITZA NEREIDA ALONZO

LA DEFENSA

DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO



Causa: 1M-198-02
STHU/EB..-