REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Julio 2.005.
195º y 147º
Causa: 1M-155-02
Visto la exposición realizada en el diferimiento del juicio de fecha 04 de Julio de 2006, por el profesional del derecho JAVIER BLANCO, en su carácter de Defensor del acusado JOSE ANGEL GUEVARA, en la que solicita lo siguiente: “…En virtud de que mi defendido ha cumplido con un régimen de presentación por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, régimen que le fue impuesto por este Tribunal en su debida oportunidad, y cumplido como han sido mas de dos años desde que se impusiese dicha medida cautelar, pido de este Tribunal cesé dicho régimen de presentación pues esta vencido el lapso otorgado por el legislador para el cumplimiento de la misma, así como también pido se sirva ordenar la entrega de la caución económica que le fue impuesto en virtud de lo antes expuesto, ya que mi defendido ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación cada ocho días durante mas de dos años…”, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
La defensa al momento de solicitar la suspensión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuesta a su defendido, así como solicitar la devolución de la caución económica consignada por el mismo, no señala en ningún momento así como no lo hizo en la solicitud del 04-05-06, que hayan variado los supuestos por los cuales le fue impuesta las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como fueron las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, y la consignación de una caución económica, conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenada este ultimo con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que efectivamente merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presento escrito acusatorio; así mismo por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cual el Tribunal decreto las medidas ya mencionados, aunado al hecho de que el fin de dichas medidas es garantizar la comparecencia del acusado JOSE ANGEL GUEVARA, al Juicio Oral y Publico fijado para el día 09-08-06, a las 10:00 horas de la mañana, es por lo que se declara sin lugar la suspensión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, referente a las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial, y la devolución de la caución económica impuesta al mismo, las cuales fueron impuestas al acusado en fecha 19 de Diciembre de 2002, solicitadas por el profesional del derecho ABG. JAVIER BLANCO. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la suspensión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, referente a las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial, cada cinco (05) días, y la devolución de la caución económica impuesta al mismo, en fecha 19-12-02, las cuales fueron solicitadas por el profesional del derecho ABG. JAVIER BLANCO, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decretada las mismas. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO ACCIDENTAL DE JUICIO
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa No. 1M-155-02
JALI/EB/..-