REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de julio de 2006.


196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de decretar Privación Judicial preventiva de libertad, y ordenar la aprehensión del ciudadano acusado en la presente causa REGULO JESUS RAMIREZ FIGUERA.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En acta levantada el día de hoy trece de julio de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en perjuicio de la menor ROXANA COLMENARES MARTÍNEZ, en el que el Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Abogado TOMÁS ARMAS, manifiesta lo siguiente: “Visto que esta es la tercera convocatoria y las dos que anteceden fueron diferidas por incomparecencia del acusado así como de su defensor, y visto que consta en las compulsas que los mismos se encuentran debidamente notificados es por lo que en aras de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva institución jurídica esta que debe arropar en su manto tanto a los derechos del acusado así como de la victima sin menos preciar la función y el deber del estado en la administración de justicia y celeridad en la misma, es por lo que solicito que se oficie a la Coordinación de la Defensoria Publica, a los efectos de que se designe un defensor publico que se avoque al conocimiento de la presente causa, para prevenir una nueva solicitud de diferimiento por parte del defensor privado, así mismo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solcito se acuerde la orden de aprehensión del acusado de autos ya identificado, esto con el fin de garantizar su comparecencia y no se sustraiga del proceso que se le sigue, para así garantizar la celebración del juicio… .-


SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar la exposición del titular de la acción penal y lo por este solicitado, hace las siguientes observaciones para considerar: En fecha 08 de diciembre de 2.004, corriente a los folios 78 al 87 (ambos inclusive) se celebró la Audiencia Preliminar al interfecto acusado, en la propia que entre otras cosa se le otorga el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD con la modalidad de la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por intermedio del artículo 256 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, es decir el deber por parte del acusado de presentarse de manera periódica cada 22 días.- En fecha 16 de febrero de 2.005, constituido como fue el Tribunal Mixto, se fijó oportunidad para llevar a efecto audiencia de juicio oral y público, para el día 03de mayo de 2.005, de la cual quedó a derecho el acusado según boleta corriente al folio 182 del expediente; así mismo a los folios 183, 184 y 185, se lee escrito en el que el acusado se excusa y solicita diferimiento por causas médicas o afección propia, en la que soporta tal situación con una constancia médica suscrita por la Dra. Suheil A. Hernández, cédula de identidad Nº 14.103.084.- El Tribunal diligentemente acuerda mediante auto y por lo expuesto en esa oportunidad por el ciudadano acusado diferir la audiencia pautada para la fecha del día 23 de agosto de 2.005, misma que difiere en auto sucesivo por causas no imputables al Tribunal tal y como se desprende de auto rielado al folio 208 de la causa, y fija nueva oportunidad para la fecha 14 de febrero de 2.006; acto mismo del cual quedó debidamente notificado de acuerdo a boleta inserta al folio 234.- Así las cosas el día 14 de febrero de 2.006 se recibe en el Tribunal escrito suscrito por el ciudadano Abogado Defensor Privado LUIS EDUARDO LIMA, acompañado de récipe constancia médica rubricada por el ciudadano JORGE L. LEÓN M., titular de la cédula de identidad Nº 7.048.359, hecho este que si bien es cierto excusa la presencia del Abogado defensor del Acusado imprescindible para la realización de la audiencia de juicio, no justifica el deber de comparecer a la misma el propio acusado, en consecuencia se levanta acta de diferimiento de fecha 14 de febrero de 2.006, al folio 238, en la que se resuelve diferir la misma para la fecha 16 de marzo de 2.006, acto del cual quedó debidamente notificado el ciudadano acusado.- El día 16 de marzo del año en curso se difiere nuevamente la realización de la audiencia de juicio oral y público, por la ausencia tanto del acusado, así como de su defensor, más no se puede pretender justificar su ausencia por la designación de un nuevo abogado defensor, teniendo a derecho y como estaba evidentemente el Abogado Lima, aun así se difiere el dicho acto de audiencia para el día 15 de mayo de 2.006 y se ordena notificar al nuevo nombrado Abogado Ricardo Medina, luego entonces quedó debidamente notificado el ciudadano acusado según el folio 265, empero en la supra fecha 15 de mayo se hizo irreversible e irreverentemente menester diferir otra vez, por la ausencia injustificada del acusado y de su Abogado defensor, quien por cierto no había hasta ese entonces acudido a juramentarse como es su deber legal, quedando fijada otra oportunidad para la realización del juicio oral y publico para el día de hoy 13 de julio de 2.006, hecho del que se notifico debidamente el Acusado Régulo Ramírez al folio 304 de la causa, y otra vez el Abogado nombrado y no juramentado del ciudadano acusado, dirige misiva al Tribunal arguyendo otro desfaz médico firmado por un médico Urólogo de nombre JULIO CESAR PINO C.- Precisamente en el día de hoy tampoco concurre el ciudadano Régulo Ramírez a su deber como acusado al ser llamada en todo momento por el Tribunal.-

El código Orgánico procesal Penal en su artículo 262 REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…” “02 cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250; penúltimo aparte, manifiesta lo siguiente: “En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la Privación Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.-

El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente: “Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-

Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por el nombrado ciudadano acusado dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión y así se decide.-

Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.



EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,




CAUSA 1M-258-05