REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.006
195º y 146º

I

Exp. N° 1M-301-05

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha treinta (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra el ciudadano MIGUEL ARTURO PINEDA LUNA, quien es de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltero, nacido el 11 – 07 – 1.966, hijo de Prelia Luna y de Rodrigo Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.992, residenciado en la urbanización El Tamarindo, Avenida Sánchez Olivo, frente al módulo asistencial, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, en perjuicio de la colectividad.-

El hecho objeto del proceso tuvo lugar a las doce del medio día (12:00) del treinta (30) de agosto del año dos mil cinco (2005), cuando funcionarios policiales adscritos a la unidad especial de perros Antidrogas de la Comandancia General de la Policía del Estado apure, encontrándose en labores de servicio de inteligencia y recorrida por el sector El Tocal, específicamente a la altura de la entrada del Barrio La Planta, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, a quien le solicitaron que detuviera la moto con la finalidad de solicitarle los documentos de la referida moto, a lo que hizo caso omiso y se dio a la fuga, siendo capturado a la altura de la bloquera Santa Juana, donde se procedió a efectuarle una inspección en presencia de dos testigos instrumentales incautándosele en la parte de los genitales, una bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético transparente de una sustancia de color beige de olor penetrante de presunta droga, así mismo se procedió a decomisarle el vehículo moto, marca Yamaha, Modelo Jog-Super Z, color negro, serial Nº 3YK-6227410, siendo trasladados hasta la comandancia General de la Policía donde quedaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

En el día y hora previamente fijada como lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en fase de Juicio en la presente causa, para presenciar la audiencia Oral y Pública en donde se va juzgar al ciudadano MIGUEL ARTURO PINEDA LUNA. Luego del cumplimiento de las formalidades de ley; se le confiere el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien presentó formalmente la acusación contra MIGUEL ARTURO PINEDA LUNA, hizo una breve descripción de los hechos y del motivo de la aprehensión del acusado; haciendo igualmente mención de los ciudadanos testigos instrumentales EULISES JOSE ORTÍZ Y ENERIO RAMÓN MEMDEZ, de las actas que recogen sus deposiciones, así como de las actas de entrevista tomadas a los funcionarios actuantes, del formato de la cadena de custodia y la experticia química, pero aclaró que de los preceptos jurídicos aplicables, se le imputó un delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por cuanto la Ley fue modificada acusó al nombrado ciudadano MIGUEL ARTURO PINEDA LUNA, por el delito previsto en el artículo 31 OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego le fue concedido el derecho de palabra a la defensa para su discurso de inicio: comenzó su intervención haciendo observaciones referentes a la aprehensión de su defendido y calificando de irregulares las características en torno a la misma dirigidas hacia el acta policial levantada al efecto, en el sentido de que no existían testigos presenciales tal y como lo establece la ley (sic.).- Sigue haciendo en su discurso observaciones relativas a las declaraciones de los testigos, toda vez que los mismos no fueron las declaraciones que ellos dieron, ellos en ningún momento durante este acto señalaron eso que está plasmado en el acta de entrevista, alegando inocencia por parte del acusado, limitando entonces sus dichos a la valoración de la pruebas en definitiva.-.

Luego, de oír al Ministerio Público y a la Defensa, se informó al acusado, de los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, así como de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en este acto, y en todo el proceso, como: no declarar y no reconocer responsabilidad en el hecho objeto de la acusación, y de la garantía de que su silencio no produce presunción de responsabilidad en su contra; así como de su derecho a ser oído, si considera que con su declaración contribuye a su defensa y al esclarecimiento del hecho; y en tal sentido fue interrogado y optó por declarar, lo cual hizo sin juramento y libre de coacción; Luego de identificarse, señaló: “Yo venía del Recreo por el Tocal con mi hijo en una moto, cuando veo dos sujetos vestidos de policías con una pistola, me dicen quieto, y yo sigo por que pienso que me van atracar, me paran más adelante y como yo tenía una pierna quebrada y cargaba un bastón, cuando me paro un policía me da una patada y me tumba, después escuché yo que llaman una patrulla allí me subieron y me llevaron para la comandancia, de allí me pasan para una oficina y me enseñaron un paquete que y que era mío, no se que tenía ese paquete, al rato me llevaron un papel para que firmara y no se que decía por que no se leer, antes de eso yo tenía un roce con un policía y me paraba cada rato, yo trabajaba en la zona educativa, y fui reuniendo y compré mi moto… Fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa, respondió todas las preguntas que le fueron formuladas. En especial reafirma venir acompañado de su menor hijo y también que para el momento de practicarse su detención no habían testigos presenciales por el sitio pero si pasaban carros como de costumbre.-

Concluida la declaración del acusado, se dio inicio a la recepción de pruebas. Se inicia el acto con el examen de expertos y de testigos correspondientemente. Fue llamado el funcionario policial JUAN IGARZA, a quien se le puso de manifiesto Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2.005, de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, reconociéndola en su contenido y firma. Respondió preguntas de las partes.- Este funcionario actuante reconoce y describe al ciudadano acusado, hace referencia a los dos testigos instrumentales y afirma que ellos también se desplazaban en vehículos motos, a su vez que los testigos se dirigían en bicicletas.- Afirma por su parte que el acusado andaba solo, es decir no fue aprehendido en compañía de menor alguno.-

Luego fue llamado el funcionario policial JOSÉ RAMÓN GUERRA, a quien se le puso de manifiesto Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2.005, de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, reconociéndola en su contenido y firma. Respondió preguntas de las partes.- Este funcionario aprehensor acerta que se encontraban cuatro funcionarios policiales al momento de la detención y que a más de estos fueron buscados dos testigos; reconoce en sala al ciudadano acusado como la persona a la que estos aprehendieron. Describe igualmente como fue efectuado el cacheo o requisa personal al acusado; dice que los testigos se encontraban presentes en el momento para el cual se efectuó la requisa personal, pero al ser preguntado por la defensa si al señor acusado lo acompañaba un niño responde que no así mismo refiere que venían pasando dos testigos a los que les pidieron la colaboración.

Luego fue llamado el ciudadano YORWIN SILVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 17.394.823, funcionario de la Policía Estadal, a quien se le puso de manifiesto Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2.005, de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, reconociéndola en su contenido y firma. Respondió preguntas de las partes.-
Al ser preguntado por las partes, concuerda con el hecho de que para el momento de la aprehensión del acusado, el mismo no andaba en compañía de niño o menor de edad alguno y que para el momento de solicitar la colaboración de los ciudadanos testigos el que más se encontraba cerca fue el que vestía como vigilante, además que en esos momentos no habían más personas por el lugar.-

Fue llamado a declarar el ciudadano JHONNY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.433.437, funcionario de la Policía Estadal, a quien se le puso de manifiesto Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2.005, de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, reconociéndola en su contenido y firma. Este deponente igualmente afirma que el acusado para el momento de la aprehensión no andaba en compañía de un niño.- Así mismo dice que los testigos no fueron coaccionados ni obligados.-

Fue llamado luego, el ciudadano EUCLIDES JOSE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 11.757.995; residenciado en vía el Tocal sector las minas, y expuso entre otras cosas: “Voy a decir algo soy evangélico por la misericordia de dios soy evangélico, yo estaba trabajando en Full Frió, salí del trabajo a eso de las doce iba a comer cuando agarro por la vía el tocal que llego a la distancia de la subida de la planta, yo voy en mi bicicleta con otro compañero, esta una gente estaba allí, a mi mente llego que era como un atraco por que me chocaron de una manera muy agresiva, me agarraron la bicicleta me zumbo de la bicicleta por coincidencia llevo un armamento pero no lo utilice, sin identificarse me agarran, y andaban vestidos de civil, espero otro movimiento, entonces ellos me agarran, se identifican después, me llevaron para la policía a juro, me decían usted me sirven de testigo, y en el camino me iban diciendo lo que tenia que decir, yo les digo yo se lo que voy hablar, cuando llegamos me sientan y me preguntan un poco de cosas y yo no se nada de eso, ellos se pusieron a escribir antes de yo dar la declaración… Respondió preguntas de las partes y expuso que aparte de los vehículos moto de la policía no habían otros por que la policía no dejaba parar a nadie, afirma que no presenció la requisa que se le practicó al acusado ni que se le haya incautado paquete o envoltorio alguno.- Afirma de igual manera que el acusado cargaba un niño.-

Fue llamado el ciudadano ENERIO RAMÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.234, residente del Tocal, sector las Minas quien señaló que, “Nosotros íbamos pasando para la casa a comer, cuando los funcionarios policiales nos agarraron a nosotros por el manubrio de la bicicleta sin decirnos nada, para decir que teníamos que ser testigos, para que digan como fue la cosa, ellos dijeron eso no va a suceder nada, cuando nos agarraron cuando tenían al varoncito lo tenían en el suelo, nosotros nos dijeron que teníamos que decir que si era verdad que cargaba la sustancia, yo le dije que como iba a decir eso si yo no vi nada. Cuando llegamos a la policía, a mi no me declararon, declararon al varón y la misma que hizo el varón me la pasaron a mi, no me preguntaron mas nada, yo no vi nada, solo cuado lo tenia en el suelo, no dejaban parar a nadie, a nosotros nada mas, yo no vi nada… Respondió preguntas de las partes, indicó que cuando agarraron al ciudadano, supuestamente el policía tenia en la mano una sustancia, pero yo no se si la cargaba él, delante de Dios yo no vi que la cargaba, si vi cuando el funcionario la tenia en la mano, pero no se si el la cargaba el que agarraron.-

Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.593.219, residenciado en Avenida Casa de zin, quien manifiesta que “Yo recuerdo que ese día como a las 11:30 o 12:00, por la vía el tocar, vi a una persona tirado en el suelo, y a dos ciudadanos mas, vi un niño pequeño, y dos motos, al rato vi que eran dos policías y desalojaron a todo el mundo, no estuve mucho tiempo allí, vi que era una moto negra de esas pequeñas… Fue preguntado por las partes, y manifestó que en ningún momento vio lo que le incautaron al ciudadano acusado, que se encontraba a cien metros de distancia y alcanzó a ver desde lejos que le dieron un empujón y el calló al suelo y el niño empezó a llorar.

Luego fue llamado a declarar el ciudadano DANNY LEANY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.585.019, residenciado en urbanización Guamita, expuso en la audiencia que, “Yo estoy aquí por que me citaron de que soy testigo de un hecho que ocurrió sobre un ciudadano llamado Miguel Arturo, yo venia pasando, eran como las 11:30 am, iba pasando en un carro libre, cuando veo un accidente le digo que se pare que hay un accidente, una gente que se cayeron, cerca como a 15 metros, eso fue hace tiempo, un hombre en el suelo, y dos hombres que estaban allí, una de las cosas que me pregunto el Fiscal que por que no serví de testigo, le digo que un abogado llamado Pernia me ubico, y no se como dio conmigo, me corrieron de allí, me apuntaron… Respondió preguntas de las partes y aclaró que el acudió a la audiencia porque había sido citado.-


Concluido el examen de la prueba de testigo, se procedió a incorporar por la lectura a la prueba documental: 1) Experticia química Nº 9700-077-696 de fecha 20 de septiembre de 2.005; 2) Acta Criminalística de fecha 02 de septiembre de 2.005, Nº G-887-826-319; 3) Acta de verificación de inspección realizada el día 31 agosto de 2.005 por el Tribunal.-

Concluida la recepción de pruebas se procede a conceder el derecho de palabra a las partes para que expongan sus respectivas conclusiones; en la forma indicada: La Representación Fiscal, indicó que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes son contestes, así como el resultado de las experticias aportadas al debate, debidamente incorporadas estas como elementos probatorios.- Dice que el Testigo EUCLIDES ORTÍZ, no fue constreñido ni amenazado el cual reconoció y ratificó todo cuanto constaba en el acta de investigación levantada.- Que queda demostrado, (según el Ministerio Público) que los dichos y los hechos son los mismos, y así mismo que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano acusado con todos los elementos de convicción presentados.- Hizo un llamado a reflexión en relación a que se trataba del juzgamiento por la comisión de un delito de la atinencia de la colectividad en general.-

Se le confiere el derecho de palabra a la Defensa para sus conclusiones, y ésta señaló: Pedimos la absolución de nuestro defendido, aduciendo que se estaba en presencia de una audiencia de juicio oral y público de donde las prueban son tomadas de una audiencia que la experticia no había sido ratificada.- Habla de contradicciones de los funcionarios actuantes JUAN IGARZA.- Se limita a decir la defensa en su acto de cierre que los testigos llamados como expertos funcionarios actuantes dijeron que a su defendido nunca se le maltrató y siempre se le respetaron sus derechos aduciendo que esa no es la forma de actuar la policía.- Sostiene la tesis de que su defendido actúo en normal repulsa por los actos de estos funcionarios quienes estando vestidos de civil, lo apuntan con un arma de fuego y se evade de los mismos.- Habla además de que a su defendido lo aprehendieron con su hijo de cinco años de edad y que el mismo fue trasladado en compañía de este hasta la sede de la policía, pero que estos funcionarios no admiten este hecho.- Afirma la defensa que a su defendido en ningún momento los dos testigos, al ser interrogados ellos manifiestan que en ningún momento observaron cuando le extrajeron a su representado nada, cuyos testimonios ratificados en sala son los que van a dar validez jurídica a lo suscrito en las actas y si no lo ratifican no pueden ser apreciadas ni pueden ser valoradas.- Que los otros dos testigos no vieron nada y entran en contradicción con las afirmaciones de los funcionarios.-

Abierta la oportunidad para replicar, cada una de las partes reafirmó su convicción sobre el hecho y las circunstancias que lo caracterizaron, así como de las pruebas y los resultados que apreciaron de ellas, y reiteraron sus pedimentos. Después se oyó al acusado, quien se declaró inocente.

II

Concluida la audiencia Oral y Pública, quienes deciden estiman necesario formular algunas consideraciones:

PRIMERO: Los hechos objeto del juicio están sustentados de acuerdo al valor probatorio del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes JOSÉ RAMÓN GUERRA, JHONNY GUERRA, JUAN IGARZA Y YOEWIN SILVA, acta esta en la que entre otras cosas manifiestan que “cuando efectuábamos un recorrido por el sector el Tocal, a la altura del barrio la planta de esta ciudad, avistamos a un sujeto el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, el cual vestía.. “y se dio a la fuga inmediatamente procedimos a seguirlo y a la altura de la bloquera Santa Juana logramos darle alcance, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle la inspección a personas en presencia de los ciudadanos: Ortiz Eulises José y Méndez Enerio Ramón; logrando incautarle en sus partes genitales , una bolsa de material sintético de color transparente , contentiva en su interior de tres envoltorios de material sintético de color transparente, de una sustancia de color beige de olor penetrante, presuntamente droga…

La no responsabilidad penal del ciudadano acusado MIGUEL ARTURO PINEDA LUNA, se evidencia de los siguientes elementos probatorios:

1. con la declaración del ciudadano EUCLIDES JOSE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 11.757.995; residenciado en vía el Tocal sector las minas, y expuso entre otras cosas: “Voy a decir algo soy evangélico por la misericordia de dios soy evangélico, yo estaba trabajando en Full Frió, salí del trabajo a eso de las doce iba a comer cuando agarro por la vía el tocal que llego a la distancia de la subida de la planta, yo voy en mi bicicleta con otro compañero, esta una gente estaba allí, a mi mente llego que era como un atraco por que me chocaron de una manera muy agresiva, me agarraron la bicicleta me zumbo de la bicicleta por coincidencia llevo un armamento pero no lo utilice, sin identificarse me agarran, y andaban vestidos de civil, espero otro movimiento, entonces ellos me agarran, se identifican después, me llevaron para la policía a juro, me decían usted me sirven de testigo, y en el camino me iban diciendo lo que tenia que decir, yo les digo yo se lo que voy hablar, cuando llegamos me sientan y me preguntan un poco de cosas y yo no se nada de eso, ellos se pusieron a escribir antes de yo dar la declaración… Este declarante no es conteste con la declaración de los funcionarios actuantes al afirmar que fue obligado a hacerlo y así mismo dice no constarle ni haber vista u observado que le sacaron envoltorio o sustancia alguna al ciudadano acusado de sus partes intimas y de sus ropas.- Desvistiendo de esta manera el valor probatorio del Acta policial y del Testimonio mismo de los funcionarios policiales, en su condición de testigo participante en el procedimiento policial.- A preguntas de la defensa afirma que en el sitio no habían más vehículos ni personas por que los policías no dejaban parar a nadie.- Afirma que se desplazaba en compañía del ciudadano Ramón Méndez y que no presenció la requisa que se le practicó al ciudadano Luna Pineda, así como que no le consta que se encontró paquete alguno en los genitales al referido acusado.- De igual manera aclara y deja bien acotado que el acusado Luna Pineda andaba acompañado de un menor, cuando dice que cargaba un niño.

Con lo depuesto por el testigo ciudadano ENERIO RAMÓN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.850.234, residente del Tocal, sector las Minas quien señaló que, “Nosotros íbamos pasando para la casa a comer, cuando los funcionarios policiales nos agarraron a nosotros por el manubrio de la bicicleta sin decirnos nada, para decir que teníamos que ser testigos, para que digan como fue la cosa, ellos dijeron eso no va a suceder nada, cuando nos agarraron cuando tenían al varoncito lo tenían en el suelo, nosotros nos dijeron que teníamos que decir que si era verdad que cargaba la sustancia, yo le dije que como iba a decir eso si yo no vi nada. Cuando llegamos a la policía, a mi no me declararon, declararon al varón y la misma que hizo el varón me la pasaron a mi, no me preguntaron mas nada, yo no vi nada, solo cuado lo tenia en el suelo, no dejaban parar a nadie, a nosotros nada mas, yo no vi nada… Este Testigo instrumental y ofertado por el Ministerio Público, no es conteste igualmente con las deposiciones de los funcionarios actuantes y refrendántes de la interfecta acta policial al igual que el anterior testigo actuante en el procedimiento al afirmar que el acusado si andaba en compañía de un niño, que no observó cuando le hicieron la revisión personal al acusado y en consecuencia no le consta si le sustrajeron sustancia alguna de dentro de sus parte; que se desplazaban en vehículos tipo moto, que fueron obligados por los funcionarios policiales, que estos mismos funcionarios no dejaban acercara nadie, y en definitiva que no vio nada de lo que le obligaban a decir en contra del ciudadano Luna Pineda, Acusado de autos.-


El testimonio de estos dos ciudadanos es lacónico y preciso al hilvanar de la forma acotada la coacción de la que fueron objeto, así como de lo por estos narrado en contravención a las actas de entrevista insertas a los folios 6 y 7 de la causa pero lo que es más grave aun o determinante es el mérito o valor probatorio que le desmerece en consecuencia, con sus dichos en Sala de audiencia de Juicio Oral y Público al acta policial suscrita por los efectivos policiales, o sean JOSÉ RAMÓN GUERRA, JHONNY GUERRA, JUAN IGARZA Y YORWIN SILVA.-





Los funcionarios actuantes, aprehensores supra nombrados, JOSÉ RAMÓN GUERRA, JHONNY GUERRA, JUAN IGARZA Y YORWIN SILVA, afirman en sus deposiciones, por su parte que el ciudadano Luna Pineda andaba solo, es decir no se encontraba en compañía de un menor de cinco años de edad, que el mismo se dirigía en bicicleta, que exhibió la sustancia y la sacó de dentro de sus partes íntimas, que el mismo se dio a la fuga y además de manera ambigua que el funcionario Juan Igarza le efectuó la revisión personal ya dicha.-

De tal suerte y en definitiva que, los dos testigos que intervinieron en el proceso no son contestes con lo manifestado por los funcionarios policiales, pues del contenido de sus declaraciones se deduce que el ciudadano Luna pineda ya se encontraba en custodia (detenido) al ser llamados para la revisión personal que de este hicieran los funcionarios policiales, por lo que sólo observaron lo que ambos coinciden una bolsita de plástico, la cual se encontraba cerrada desconociendo su contenido y la persona a quien se le incautó.

Tal disonancia entre lo afirmado por los funcionarios actuantes y los testigos civiles instrumentales le restan valor probatorio al Acta de investigación policial, lo que conduce a quien aquí discierne a colegir que sus solos dichos no generan prueba eficaz y fehaciente de la verdad de los hechos que en todo caso es el fin último del proceso penal (FINALIDAD PPROCESAL).- De tal suerte que no logra demostrase con estos elementos probatorios el tipo de delito y que la conducta del acusado le pueda ser reprochada con la concordancia de la descripción típica de la norma sustantiva en esta especial materia, es decir el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, por cuanto habida cuenta de que la cantidad ofrecida según la experticia de rigor, la que más adelante reseñaremos en forma pormenorizada, la cual arrojó una cantidad de 147 gramos de cocaína clorhidrato, cantidad esta que sobrepasa el límite para el consumo personal; quien aquí hace esta valoración no puede efectuarla de otra forma más que de lo ofrecido en el controvertido de la audiencia de juicio oral; esto es que no pudo demostrar el titular de la acción penal que el ciudadano acusado Luna Pineda poseía o tenia en su poder esta sustancia y menos aun determinar el fin u objeto que se le pudiera otorgar a la posesión ilícita de la droga, para de esta forma estimar el delito en cuestión.-

Los ciudadanos testigos ofrecidos por la defensa privada, es decir JOSE RAMÓN ARGUELLO Y DANNY LEANY GONZÁLEZ, no hacen mayores aportaciones, es decir el primero de los nombrados es conteste con los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ ORTÍZ Y ENERIO RAMÓN MÉNDEZ, al afirmar que vio un niño, que no vio la incautación.- En este sentido se toma y valora el testimonio del primero de estos adminiculándolo con los anteriormente mencionados deponentes.- Y en relación a lo atestiguado por el señor Danny Leany González, se desecha sus dichos por cuanto no aporta ningún elemento a fin de reforzar o aclarar hecho alguno; por el contrario dice que venia pasando y no vio nada.-

En consecuencia el Tribunal desestima y no da valor probatorio por la falta de certeza a la ya tantas veces citada Acta de investigación penal, así como a los testimonios rendidos por los funcionarios firmantes de la misma, ciudadanos JOSÉ RAMÓN GUERRA, JHONNY GUERRA, JUAN IGARZA Y YORWIN SILVA; es más la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es manifiesta en estos casos cuando dice “En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. “En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen… “Por otra parte, los dos testigos que intervinieron en el proceso no son contestes con lo manifestado por los funcionarios policiales, pues del contenido de sus declaraciones se infiere que ya se encontraba detenido el presunto autor del delito al ser llamados para la requisa, por lo que sólo observaron un paquete sobre la mesa, el cual se encontraba sellado desconociendo su contenido y la persona a quien se le incautó… (Sentencia de fecha 07/06/2.000; ponencia Dr. Angulo Fontiveros)

En cuanto a la EXPERTICIA QUÍMICA, Nº 696, de fecha 20 de septiembre de 2.005, dimanada de la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA), de la que se desprende de su resultado y conclusión que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 147 gramos; efectuada por la ciudadana experto Licenciada CARMEN JUDITH BALZA, en su condición de Experto Profesional IV.- Esta experticia, aun y cuando no fue ratificada en audiencia de juicio oral y público, por cuanto inasistió a las distintas convocatorias que de la experto se hiciere, quien aquí juzga le otorga certeza y credibilidad, es más La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia de fecha 30 – 10 – 01, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros sostiene lo siguiente “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente (omissis). Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso… En consecuencia constituye por si misma una prueba documental al haber sido debida y legalmente incorporada al juicio, y queda evidenciado que la sustancia presentada por la Fiscalía del Ministerio Público efectivamente es de la conocida como Cocaína Clorhidrato, sustancia esta de las previstas como ilícitas en la ya dicha Ley antidrogas.-

En cuanto al Acta Criminalística de fecha 20 de septiembre, marcada con el Nº G-887-826-319, dimanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Apure; la propia que fue debidamente incorporada al debate por su lectura, el Tribunal hace la siguiente consideración antes de emitir su juicio de valor en concreto: La misma describe el sitio donde se desarrollaron los hechos que forjan el producto de este proceso criminal, cuando expresa en su contenido entre otras cosas “tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública de doble sentido, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual esta cubierta de una capa de rodamiento asfáltico, presentando un perfil topográficamente plano, la misma es utilizada para el pase de vehículos automotores y peatonal... Es decir que del texto de esta queda clara la descripción de sitio en el que como ya quedó dicho se desarrollan los hechos controvertidos.-

En cuanto al acta levantada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, instrumento este que fue debidamente incorporado al debate por su lectura, el Tribunal le otorga plena validez en relación a los hechos sobre los cuales versa el contenido de la misma; es decir que deja constancia de la presentación de un paquete de color blanco, envuelto en papel bond, identificado con el nombre del imputado MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, , contentivo en su interior de una bolsa plástica transparente la cual se encuentra amarrada, conteniendo en su interior tres bolsas transparentes contentivas de una sustancia de polvo grumoso, de color beige, olor penetrante.-

Sin embargo este elemento probatorio en efecto deja constancia de lo supra, pero no demuestra el compromiso penal del Acusado Luna Pineda en cuanto a la acusación que le fuera endilgada por el titular de la acción penal.-



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este juzgador estima prudente y ajustado a derecho, absolver al acusado, con base a lo previsto en el artículo 8 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Concluida la audiencia oral y público y luego de presenciar el debate donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados conforme a lo previsto en el artículo 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en fase de Juicio, e integrado en forma mixta, por el Juez Presidente Abg. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, y los ciudadanos escabinos SULBARAN GAMARRA JUAN ANTONIO (Titular I) Y IBÁÑEZ LUIS ALFREDO (Titular II), previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Por decisión unánime, INOCENTE al ciudadano MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, quien nació el 30 – 09 – 1.959, en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No.5.987.765, hijo de ENMA INCOLASA SÁNCHEZ Y JORGE OSTOS; en consecuencia lo absuelve del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ABSUELVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del arriba nombrado delito.-

SEGUNDO: La cesación inmediata de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera acordada en fecha pasada al ciudadano MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA; titular de la cédula de identidad No.5.987.765, todo ello de conformidad con la previsión contenida en el artículo 366 del Código orgánico Procesal penal.-

TERCERO: Se exonera en costas por ser la justicia gratuita.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal a los trece días del mes de julio de 2.006.-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA