REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy catorce (14) de Julio de 2006 siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, y los escabinos ciudadanos ALFONZO SEGOVIA RENE BENILDE (Titular 01), MORALES BLANCA YSLEYER (Titular 02), a los efectos de realizar Juicio Oral y Publio en la causa 1M-89-01, seguida contra el acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, el mismo informa que se encuentra presente: El Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. TOMAS ARMAS, el Abogado Defensor Público: AGUSTÌN MILLAN, la victima ciudadano TITO BEJAS, mas no así el acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, de seguida el Ministerio Publico expone: Vista la incomparecencia del acusado y la información fidedigna y oficiar de la cual conoce el Ministerio Publico, en cuanto a las amenazas de que fueron objeto por parte de otras personas en nombre del acusado ya identificado tratando de intimidar al ciudadano TITO BEJAS quien es padre de la victima, RAIMON YOINSAT YACERA POLANCO, CARVAJAR GUTIERREZ JUNIO ALEXIS, manifestando el primero y este ultimo que un vehículo pequeño, color verde, vidrios ahumados en el cual se trasladaban tres sujetos amenazaron de muerte incluso le dieron pechadas con un arma de fuego al testigo RAIMON YOINSAT YACERA POLANCO, indicándole que no se presentara en el juicio, pues de lo contrario son hombres muertos, además dejándole un mensaje con una vecina al señor TITO BEJAS, consiéntete en que le van a quemar la casa con su familia, visto esto este representación fiscal se encuentra en la presente tarde realizando las diligencias pertinentes y pro la gravedad del caso en tramitar las medidas de protección de los ciudadanos amenazados, además quiere hacer la observación sobre las consecuencias de la situación planteada en cuanto a que el acusado esta obstruyendo la administración de justicia y la búsqueda de la verdad, intimidando o tratando de intimidar a los testigos, y quien tiene la condición de victima. Además de representar por su actitud un peligro para la integridad física de los amenazados y pudiendo incluso entenderse que evadirá el proceso como de hecho lo esta haciendo, es por ello que de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, considerando que estamos ante un hecho que reviste carácter penal, y que cuya consecuencia es indiscutiblemente la privación de libertad como sanción, teniéndose suficientes elementos de convicción y la razonable presunción por las circunstancias del caso en particular que el acusado por su comportamiento esta dando pie a tener como certeza un peligro de fuga tal como lo prevé el articulo 251 en su parágrafo primero, no nada mas por la pena a imponer si no por el comportamiento que este hoy y el día de ayer a demostrado, y es por ello que solicito se acuerde una orden de aprehensión para garantizar la administración de justicia, y salvaguardar la integridad física del testigo y la victima. Es todo. La defensa expone: Una vez escuchada lo expuesto por el Ministerio Publico esta defensa solicita a este tribunal se niegue la orden de aprehensión en contra de mi defendido, en vista de que se desconoce los motivos reales por el cual no ha comparecido el día de hoy, y tomando en cuanta que mi defendido en todo momento se ha sometido al proceso penal en su contra por esta causa y considerando que no existe peligro de fuga no obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de evasión de justicia ya que es la primera vez que mi defendido no asiste a este acto, es por lo que considero por todo lo antes dicho se mantenga la medida cautelar a mi defendido y se niegue lo solicitado pro el Ministerio Publico. Es todo. El juez expone: Una vez escuchado dicho por las partes el tribunal entra hacer las siguientes consideraciones efectivamente en el día de hoy se fijo la continuación de la audiencia del juicio oral y publico en la presente causa, quedando debidamente notificados y a derecho en sala mediante acta levantada todos y cada uno de los protagonistas y actores, especialmente quien hoy esta ausente es decir el acusado Pérez Bermejo, el tribunal al hacer el computo del lapso de rigor constata que efectivamente cuenta solamente hasta el día Lunes 17-07-2006, a los fines de que no se declare o decrete la interrupción del presente debate y en consecuencia se pierda la concertación y la oralidad, debiéndose desde luego siento así, verificarse la realización de un nuevo juicio, en este estado el tribunal tiene conocimiento por llamada telefónica recibida por el Defensor que el acusado de autos se dirige en camino a este recinto a los fines de la realización del juicio, en virtud de lo cual le otorga un lapso de treinta (30) minutos de espera. Es todo. Se constituye nuevamente el tribunal siendo las 04:20 horas de la tarde, se verifica la presencia de las partes El Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. TOMAS ARMAS, el Abogado Defensor Público: AGUSTÌN MILLAN, la victima ciudadano TITO BEJAS, y el acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO. De seguida el juez expone: El Tribunal quiere dejar constancia que la presente reanudación de este juicio estuvo pautada en fecha pasada de la cual quedaron todos debidamente notificados para las tres de la tarde en punto, siendo que son las cuatro y 21 minutos de la tarde, se constituye el tribunal a consecuencia de la demora en su deber de asistir del ciudadano acusado siendo que hasta este momento tal demora es injustificada, resulta in oficio para este tribunal exigir justificación de la misma, en consecuencia se procede a dar inicio a la continuación del presente debate. De seguida se hace pasar al experto OMAR MOLINA, a quien se le toma el juramento de ley, manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° 5750444, residenciado en Urbanización San Fernando 2000, Estado Apure, quien expone: Ese día están de guardia en emergencias, esta una compañera mía, en esos momentos llego la paciente, cuando la tren en la camilla, la vimos y estaba sin signos vitales, eso fue todo lo que hicimos, yo no suscribí ninguna acta. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Para usted determinar que no tenia signos vitales tuvo que hacer una evaluación? Si. ¿Recuerda que tipo de lesión presentaba la paciente? No, solo la vimos que estaba sin signos vitales se evaluó y se paso a la morgue. Es todo. La defensa publica pregunta: ¿Qué tipo de lesiones presentaba? Si mal no recuerdo era una lesión en el cuello. ¿presentaba algún tipo de maltrato físico? No. ¿Qué persona traslado hasta el área de quirofanito a la occisa para esa época? No recuerdo. Es todo. Se hace retirar de la sala al experto, de seguida el acusado manifiesta su deseo de declarar nuevamente y concedido como le es expone: Buenas tardes, yo quiero que conste en actas una denuncia que voy a formular, en cuanto a la suspensión del juicio oral y publico una vez iniciado denuncio la violación del articulo 335 y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la violación del debido proceso, denuncia que tiene su vicio en la violación de los primeros artículos o del debate oral y publico, señala el legislador que los días deben ser contados de manera continua, y no debe exceder de un lapso máximo de diez días continuos, en consecuencia estima este acusado que tal violación es mas que flagrante en el presente caso, dicha suspensión se ha realizado en diferentes oportunidades, no tomando en consideración la continuidad de los días y el plazo máximo estipulado por el legislador que es de diez días, en consecuencia se ha violado el debido proceso el cual estipula que no exista violaciones innecesarias trasparecía e idoneidad, siendo así ciudadano juez solicito que este Tribunal en este mismo acto dictamine sobre la denuncia o incidencia planteada y en consecuencia entre a dictar sentencia con las pruebas evacuadas en la fase inicial de esta audiencia oral y publica ya que este juicio oral y publico se inicio el día 28 de junio, y el día de hoy ya es 14 de julio. Es todo. El Ministerio Publico expone: El Ministerio Publico no tiene nada que opinar por que el acusado requiere es pronunciamiento del tribunal, aunque se entiende que en un computo errado de parte del acusado. Es todo. Se deja constancia que la defensa no emitió opinión al respecto. El Juez expone: El Tribunal entiende su solicitud hecha por virtud de la incidencia planteada por el mismo, a tenor del articulo 336 del adjetivo penal la decide el tribunal en los siguientes términos, celoso este Tribunal de las garantías legales y constitucionales de todas y cada una de las partes involucradas en este proceso o en cualquier proceso que por ante el mismo se ventile, este precisamente se le otorgo a las partes, no solamente con la solicitud tanto del estado venezolano, así como la defensa y el propio solicitante es decir el acusado, en cada una de las oportunidades de rigor, dichas suspensiones fueron hechas con el objeto de garantizar precisamente la concentración y la oralidad, con estricto apego y sujeción a lo señalado en el articulo 335 y 337 del mismo texto adjetivo penal, de tal suerte que muy por el contrario de que considerar quien aquí juzga que se vulnero derecho alguno al acusado solicitante, ósea el previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal juicio Previo y debido proceso, es menester señalar con ahínco que mayor garantía que la que ha tenido el acusado de estos dos derechos principales nacionales, no se puede tener en forma fáctica, le han sido velados, garantizados y otorgados y así seguirá siendo, en consecuencia aclara la duda del acusados por cuanto no solicito nada, acto seguido se solita al cuerpo de alguacilazgo llamando a los testigos de rigor. Se hace pasar al testigo CARVAJAR GUTIERREZ ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 15.144.663, residenciado en Barrio Santa Juana, calle principal mas adelante de la escuela, San Fernando Estado Apure, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Eso fue el 21-10-00, eso fue yo trabajaba frente del kiosco del acusado, desde temprano tuvieron una discusión, y entonces eso fue como a las 06 de la tarde, el acusado le tiro una botella a Carmen, cerraron el negocio, allí adentro se escucharon unas discusiones, la muchacha salio como a las 11:00 pm, con la mano puesta en el cuello del lado izquierdo gritando, y salio el mas adelante diciendo por que mate a mi mujer, cuando ella buscaba para el lado donde vivía el papa y el la agarro ella se callo yo y el otro testigo nos sentamos al lado de ella nos dijo que le dijéramos al papá que quien la había matando Tonson. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Cuando tu dices que le dijera a su padre que la había matado Tonson, quien es tonson? El ciudadano que esta allí, (se deja constancia que señala al acusado como Tonson) ¿cuando estaban en el kiosco adentro, estaba alguien mas con ellos? No ellos dos nada más. ¿Qué tiempo tenia trabajando en ese sector? Como 06 meses. ¿En esos seis meses como observabas el comportamiento de ellos? Siempre veía una discutidera todo el tiempo, el señor la trataba mal. ¿Llegaste a presenciar en algún momento otro tipo de agresión por parte del acusado a la occisa, golpes por ejemplo? Ese día que paso el suceso en horas de la tarde la empujo y le tiro una botella de cerveza, el estaba ebrio. Es todo. La defensa pregunta: ¿podría decir exactamente la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos? Como mas o menos las 11:00 pm, de la noche el 21-10-00, en el sector las cabañitas. ¿A parte de lo que acabas de narrar, presencio en alguna otra oportunidad alguna otra agresión física? Agresiones fuertes no, pero palabra obscenas y discusiones si. ¿Qué relación tiene con la occisa? Ninguna. ¿En que lugar esta usted exactamente cuando ocurrieron los hechos? Al frente del kiosco donde trabajaban ellos. ¿Usted presencio el momento en que la occisa recibió la herida? No lo presencie, pero el que salio diciendo que el que la había matado era el, el decía que por que había matado a su mujer. ¿Que hizo usted cuando la occisa le dije que Tonson la había matado? Salí corriendo avisarle al papá. ¿No le presto la ayuda al occisa? La montamos en un libre el otro testigo y el ciudadano que esta acá presente. ¿El acusado le presto ayuda a la occisa? Si, se fue para el hospital con ella. Es todo. De seguida el testigo señala que si puede decir algo mas. La defensa se opone por que ya fue interrogado por el Ministerio Publico y la defensa. El Ministerio Publico señala que quiere escuchar lo que quiere manifestar el testigo. El tribunal le concede la palabra al testigo y expone: Ayer paso algo, el otro testigo no esta aquí por que fuimos amenazados por unos sujetos, nos dijeron que si veníamos hoy al juicio nos iban a matar por eso el testigo no vino, si nos pasa algo a mi o a mi familia hago responsable al acusado, por que nos amenazaron si veníamos a declarar el día de hoy. (Se deja constancia en actas de lo dicho por el testigo) es todo. Se hace retirar de la sala al testigo. El acusado solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: En cuanto a las declaraciones que rindió Carvajal, quiero decir lo siguiente, que el tiene vinculo familiar con Carmen Vejas, ellos son primos, y son vecinos viven en el mismo sector, y ese montaje lo hicieron cuando sucedió el caso, para perjudicarme a mi, dando ese tipo de declaraciones, por que yo siendo familia por ejemplo de alguien que haya sido agraviado yo le presto auxilio, Yoinsai no me ayudo a mi a montar en el taxi yo lo hice solo, en ningún momento lo vía allí, eso es lo que quería decir. Es todo. El Ministerio Publico expone: Vista lo manifestado por el acusado y la declaraciones del testigo anterior esta representación fiscal solicita al tribunal que acuerde un careo entre el testigo y el acusado a los fines de establecer el enfoque lo manifestado entre ambos y tener una mejor apreciación sobre la verdad de los planteado y lo declarado incluyendo el señalamiento de familiaridad. Es todo. La defensa expone: Oída lo expuesto por el Ministerio Publico la defensa no tiene objeción. Es todo. El juez expone: El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el careo entiende quien aquí juzga que el careo se hace normalmente entre personas que funjan dentro del debate como testigos, sin embargo es una formula del careo exclusiva del testimonio ofertado dentro del controvertido por los testigos, y quien aquí discierne es de la opinión de que si las partes en consenso acceden al careo obra en fuerza del articulo 13 del adjetivo penal, en consecuencia se procede al careo para lo cual se insta al cuerpo de alguacilazgo para que haga comparecer al testigo CARVAJAR GUTIERREZ ALEXI. Se hace comparecer al testigo antes mencionado. El Ministerio Publico expone: El acusado manifiesta que Yonsain no lo ayudo, que lo hizo el solo. El acusado expone al testigo: Usted dice que Yonsain me ayudo a montar, el no me ayudo, yo no lo vi, supe que usted estaba en las vegas y el esta haya y usted estaba buscando un pescado haya. El testigo expone: Yo era vigilante del otro kiosco, yo permanecía allí, y usted salio corriendo diciendo por que mate a mi mujer. El acusado expone: Usted sabe que yo iba caminando para parar un libre. El testigo expone: Usted salio corriendo detrás de ella se la trajo, ella se callo al frente de una parada, salimos nosotros y ella dice que le dijera a su papa que quien la había matado era Tonson. El acusado expone: Ustedes son familia. El testigo expone: No somos familia. Es todo. El tribunal considera terminado el careo. Se hace retirar de la sala la testigo. De seguida el juez declara conforme a lo señalado en el articulo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de las prueba restante en virtud de la incomparecencia de los testigos, a los que ni el Ministerio Publico ni la defensa hicieron objeción. De seguida se procede a dar lectura de las pruebas documentales. Se da lectura a las pruebas documentales en el siguiente orden. Acta de nacimiento N° 538 folio 139, acta de defunción N° 666 folio 107 de la causa, inspección Ocular N° 375 folio 80 de la causa, Inspección ocular numero 376 folio 81, acta policial la cual riela al folio 50, inspección ocular N° 377 folio 84, acta policial de fecha 22-10-00, folio 56, acta policial folio 56, y protocolo de autopsia a nombre de la victima ciudadana Elizabeth Vejas. De seguida el juez da por concluido el lapso de pruebas, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines del cierre del debate. El Ministerio Publico expone: Ciudadanos escabinos y juez escuchadas las deliberaciones en el presente juicio, nos toca establecer una relación sucinta por los testigos y expertos, y hacer un enlace de lo que llamamos de verdad procesal y la científica, la primera es lo que decimos nosotros, la verdad científica es la que nos dice la ciencia, este es exacta, perfecta, que nos dice la verdad científica, que existe el cuerpo de una persona, de 16 años de edad, que estaba embarazada, la cual presentaba una herida punzo penetrante con un objeto que no tenia filo cortante, pero mas haya y si nos vamos mas a la exposiciones de la anatomopatológo, recodaremos que las características eran muy especificas, fue una herida recta, de afuera hacia dentro, de izquierda a derecha, lesiono parte de algunas arterias, las cuales ocasionaron un sangramiento, eso es lo que no dice la experticia de la anatomopatológo, si es así y así lo entendemos entonces quiere decir dos cosas y que fueron ratificados por la experto, una sabemos que por la experiencia del día a día que quines atentan en el día a día no van agarrar un asador y atentar su vida, por que normalmente lo que se ve es que agarran un cuchillo y se cortan la venas, lo que optan por efectuarse disparos, pero nadie va agarrar un asador mas grande que ella, una vara que era un poco mas grande que la victima, lo difícil que seria producirse una herida en esas condiciones, eso no ocurrió, eso no los dice la ciencia, pero vamos mas haya, se celebra por segunda vez no por que el no sea responsable del hecho, el Ministerio Publico tiene la certeza que el es el responsable, el juicio se repite por que hubo falta de motivación del juez, pero no es por que el sea inocente, o ella se haya inferido esa herida, al punto que si recordamos lo que acaban de leer el secretario el acusado manifiesta que cree que ella misma se hirió, pero cual es el argumento ahora, eso son las verdades procesales, si ella se callo debió haber tenido lesiones internas en alguna otra parte del cuerpo, si yo tengo unos asadores y pierdo el equilibrio y me voy a caer como explicamos que esa herida se recta de izquierda a derecha, estaban dos personas dentro del local que era el acusado y la occisa, que dice uno de los testigos el señor Gutiérrez, que se encontraba con uno de los testigos, y observan cuando la occisa sale corriendo con las manos en el cuello, y les dice de viva a voz busca a mi papa y a mi mama y dile que Tonson me mato, esa es la verdad, pero vallamos a lo conteste de los testigos, que nos dice el padre de la victima, con relación a cual era el comportamiento de las parejas, esto traspasaba lo que era el limite, no solo era palabra violentas si no maltrato verbal, si no que en varias oportunidades presenciaron que paso de lo verbal a lo físico, y es tan así que hay que reconocer la humildad y las ganas de querer que se haga justicia del padre de la victima, debe ser difícil pararse ante este tribunal e inventar, el es el responsable, pero que hace el señor Tito Vejas, el no cae en los extremos, el lo que quiere que haya justicia, , por que vamos a dudar del testimonio del señor, y de Gutiérrez, que interés puede tener el único que se tiene es el de que se haga justicia, señores, anteriormente por nuestro sistema de hacer justicia la sociedad no tiene participación, ustedes se llevan una experiencia, ustedes son partes de la sociedad, en sus manos esta hacer justicia, si las cosas lo fuésemos arreglar con un perdón imaginase; es lógico es de ser humano prestar auxilio, pero es normar que después de cometer un error y de ver la magnitud del error y en contra de quien lo cometió trate de reaccionar, pero es tan normal y vamos a ir mas haya es que no le quedaba otra cosa, y cuando el sale corriendo existe dos o cuatro persona lo vieron, lastima que vino una sola persona, no cabe la menor duda que lo hizo, no se discute si la ayuda o no, el le causa lo herida que le produjo la muerte a su concubina, este señor debe ser castigado con el peso de la ley. Es todo. La defensa expone: Una vez escuchado la exposición que acaba de realizar el Ministerio Publico y lo manifestado en este debate por cada uno de los intervinientes no se pudo demostrar de ninguna manera la culpabilidad de mi defendido, no se le puede atribuir el hecho punible del cual es acusado, ya que en el presente caso efectivamente ocurrieron unos hechos que lamentablemente le produjeron la muerte a la occisa, por que estos hechos ocurrieron de manera accidental, ya que ninguno de los testigos intervino en este debate pudo afirmar de forma categórica que mi defendido le haya causado la herida a la hoy occisa, en esta misma sala ciudadanos jueces el experto José Gregorio Soto, medico forense manifestó en sus declaraciones que de acuerdo con su experiencia si era posible que la occisa se hubiese causado la herida accidentalmente, y en vista de los objetos que se encontraba dentro del kiosco donde ocurrieron los hechos, la misma pudo haber tropezado y al caer pudo causarse la herida, igualmente recuerdo que la persona que traslado conjuntamente con mi defendido la victima manifestó que la occisa se refirió o converso durante este trayecto con mi defendido en el cual ella manifestaba su voluntad de criar el bebe de ambos que estaba por nacer, me pregunto si mi defendido le causo la herida a la occisa la misma manifestaría lo que el ciudadano Yunis Osorio manifestó en este sala, por otra parte el experto Simón Rodríguez quien fue el encargo de realizar la inspección al sitio del hechos, manifestó que por las características del mismo si era factible que alguien al caminar por el interior de dicho kiosco tropezara y cayera al suelo, lo único claro en este juicio es que mi defendido le presto el auxilio en todo momento a la adolescente Elizabeth Vejas, que la llevo hasta el hospital, no hubo o el Ministerio Publico no presento testigos presénciale que mi defendido es responsable, y les recuerdo que la carga de la prueba es responsabilidad del Ministerio Publico y en ningún momento se logro demostrar que la muerte de la ciudadana Elizabeth Vejas, fue producto de la herida que supuestamente le haya causado mi defendido, es cierto en este juicio, surgieron dudas razonables en relación a la forma como ocurrieron los hechos, dudas que al existir deben favorecer al reo, por lo antes expuesto es que esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal la absolución de mi defendido ya que no existe plena prueba que demuestre la participación de mi defendido en los hechos donde lamentablemente perdiera la vida la ciudadana ELIZABETH VEJAS. Es todo. El Ministerio Publico hace el uso de la replica y expone: Señores que no existe plena prueba e insiste la defensa en señalar que fue un accidente, cual accidente, si tengo unos asadores que son mas grandes que yo, o es que la victima llevaba los asadores con la punta hacia ella y tropezó y se callo, donde queda el recorrido intraorganico, como se explica, y que habiendo tanto objeto en el local se tropiece y no le queden otras lesiones, la única explicación es que fue otra persona que le produjo otra herida, y solo estaba dos personas dentro del kiosco, no habían mas personas, no fue accidente, eso lo demuestra la experticia, el medico forense dice que si es posible que se haya hecho esas heridas pero como tropezarme y que la punta del asador este allí, pero no es así el asador vino de otra manera, señores saben lo que es uno mismo agarrar un asador y causarse esas heridas, que la victima hablo en todo el recorrido durante el hospital, también es valedero lo que manifestó Gutiérrez que el momento cuando sale la victima le dice que busque a su papa y mamá y les diga que tonson la mato, señores las verdades tiene que bailar con los testimonios, la verdad procesal y la técnica científica, pero la que no se equivoca es la técnico científica, y no se equivoca, pero no podemos olvidar lo conteste que fueron los testigos sin caer en exageraciones, la violencia verbal de la que era objeto la victima, no era una situación normal, a veces tenemos que arrancarla de los testigos, por que aquí en fase de juicio no se va a parar el acusado a decir que si lo hizo, señores para el Ministerio Publico esta claro que el señor es responsable del delito por el cual es acusado, en ese sentido solicito se declare culpable y se le imponga la pena que corresponda. Es todo. La defensa expone: La defensa ratifica lo anterior narrado en que durante este proceso, hay dudas razonables de la participación de mi defendido, y cuando existes estas dudas se debe favorecer al reo, por lo cual una vez mas solicito esta defensa la absolución de mi defendido, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima expone: Yo lo que tengo que decir, es que no digo por que no estaba cuando los hechos, pero a mi conciencia el fue, hagan lo que consideren conveniente y yo quiero justicia. Es todo. De seguida el acusado expone: Yo le digo que lo que me imputan de un homicidio que no cometí, la mama de esa muchacha que vivía a cinco horas en motor de ese sector donde ocurrieron los hechos, hay dudas, yo estoy en libertad yo estoy estudiando, y el acto es el 21 de este mes me graduó de licenciado, yo le preste el auxilio para que no se muriera mi mujer, yo estuve un tiempo en el penal haya tuve que defender mi vida, imagínense como están las cosas, hay ciertas dudas fue un accidente habían muchos objetos, pero ella se podía tropezar y caer, Carvajal dice esas cosas por que son vecinos, perjudica de manera categórica a uno, yo quiero que en realidad se tome la mejor decisión en este caso, se esta juzgando a una persona inocente, es muy lamentable para mi ese accidente, iba a nacer mi hijo, como yo voy a matar a mi mujer, teniendo tantos objeto allí voy agra un asador, entonces que sea lo que dios quiera, y con lo que hayan oído tomen la decisión. Es todo. El se declara concluida la audiencia oral. El tribunal se retira a deliberar para dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines del texto integro de la decisión. El tribunal fija como hora a los fines de dictar la parte dispositiva, las 06:30 horas de la tarde. Es todo. Siendo las 06:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal, se verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes El Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. TOMAS ARMAS, el Abogado Defensor Público: AGUSTÌN MILLAN, la victima ciudadano TITO BEJAS, y el acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO. De seguida el ciudadano juez procede a dictar la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA y los ciudadanos Escabinos, ALFONZO SEGOVIA RENE BENILDE (titular 1), y MORALES BLANCA YSLEYER, (titular 2), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: Por decisión UNANIME, CULPABLE al ciudadano PEREZ BERMEJO JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.493, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Ismael Pérez y Ligia Bermejo, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la hoy occisa ELIZABETH DEL CARMEN BEJAS CORTEZ. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Se Acuerda la Privación de Libertad, en contra del acusado PEREZ BERMEJO JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.493, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Ismael Pérez y Ligia Bermejo, para lo cual se ordena expedir Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, y se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 14 de Julio de dos mil seis, siendo las 06:55 pm. Termino. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ U.