REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES; sobre CAMBIO DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito suscrito y dirigido por él mismo.-

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: El ciudadano acusado en su misiva señala entre otras cosas lo siguiente: “pues siendo el caso contrario, es decir, si se aplicaran normas jurídicas que colidan con la constitución se resquebrajaría la incolumnidad de la misma; y es deber de los jueces velar por la real y correcta aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “por lo que en este caso en particular estaría ajustada la actuación del creador de justicia en la inaplicación del parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, porque colide con los principios Constitucionales… “debe existir una estructura jurídica capaz de poner en práctica la función que por naturaleza le corresponde, sin estar mediatizada por influencias extrañas que impidan alcanzar el valor de la justicia, como uno de los fines primordiales del Estado de Derecho.-“

Observa quien aquí juzga que lo por el ciudadano acusado atacado es una parte de la previsión contenida en el artículo 459 del sustantivo penal actual, es decir el delito tipo que el titular de la acción Penal le atribuye a los hechos que describe el tipo de delito, por el cual va a ser juzgado, con la correspondiente penalidad.- En principio tal calificación, siempre va a ser preventiva y no definitiva, es decir únicamente se consolidaría definitiva de resultar el ciudadano acusado, no solamente culpable y responsable penalmente por el mismo delito, si no que a más de esto, el fallo en consecuencia quedase inexorablemente inatacable por ejercicio de recurso legal alguno, o sea, definitivamente firme, lo cual no es el caso.- Por otra parte plantea el recurrente, la inaplicación del aparte único de la citada norma sustantiva, lo propio que se hace inoportuno, por cuanto es harto sabido por los juristas del proceso penal que existen oportunidades, no para la desaplicación de una norma sustantiva, si no para la sustitución de la atacada por otra, inclusive de oficio, por cuanto el Juez, ciertamente se le otorga tal fuero por mandato Legal y Constitucional, ejemplo en el acto de la audiencia preliminar, es más el diligenciante califica tal norma sustantiva como inconstitucional, criterio que no comparte este Juez, respetando el del ciudadano acusado, ya que no daña normas de orden Constitucional, menos aun tratados internacionales, tales como la muy conocida y respetada Declaración Universal de los Derechos humanos, derechos estos que considera este Juzgados haber sido y estar siendo celosamente protegidos al ciudadano acusado, en relación a la medida que pesa sobre el mismo y por virtud de la que está privado de su libertad, lo constituye esta una excepción a la norma que seria pues la Libertad, que en forma alguna yugula derechos fundamentales.-

Sigue argumentando el deponente ciudadano en su Instrumento que “el Fiscal General de la República de Venezuela ha reconocido la inconstitucionalidad del Código Penal Vigente (subrayado del Tribunal), y por ello introdujo un Recurso De Nulidad (resaltado del Tribunal) por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue ampliado y en dicha ampliación se incluyó en su totalidad el artículo 459 del Código penal, dicho recurso fue debidamente admitido y en el se reconoce que el mismo, es decir, el Código penal es discriminatorio, por lo tanto el Juez en aras de la justicia, tiene que ajustar su enfoque a la realidad para mantener en alto el Estado de derecho y de Justicia.. Por lo antes expuesto solicito la inaplicación del parágrafo único del artículo 459 del Código penal Vigente…

El máximo representante de la Vindicta Pública, no solamente es autónomo en cuanto a su criterio jurídico, si no que igualmente debe velar por el respeto al orden jurídico patrio, siempre en armonía con la ley de leyes, es decir la Constitución nacional, y en ejercicio de ello consideró ajustado ejercer el por el ciudadano procesado diligenciante acotado recurso de nulidad, pero como lo señala el propio ciudadano acusado en su documento, de una norma que está vigente, y no puede interpretarse en caso alguno que el auto de admisión del mismo, constituya el fallo favorable a la nulidad por parte del máximo Tribunal, y tampoco considera quien discurre este petitorio inaplicar la citada norma sustantiva por vía del fuero legal y constitucional del que está investido, por cuanto con supra se acotó dicha norma está vigente y no colide con la constitución nacional, tampoco así es transgresora de tratado o convenio internacional suscrito y con vigor en la República.- Y así se decide.-

SEGUNDO: Por último el libelista solicitante ciudadano acusado pide el cambio de la medida judicial privativa de la libertad por una menos gravosa.-

Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que en fecha 29 de agosto de 2.005, se celebro Audiencia de presentación de Imputados, por Ante el Tribunal Primero de Control de Este Circuito judicial Penal, en la propia que se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del señor ESTRADA MORALES y otro, en atinencia al contenido de los artículo 250 y 252 del adjetivo Penal.- Es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data del acaecimiento de los mismos.- Así mismo, la presunción iuris tantum, de la participación del ciudadano acusado, lo cual se determinará en audiencia de juicio oral y público.- De otra parte considera este Juez que no se han destruido tampoco las razones que le atribuyó el Juez de Control en aquella oportunidad en cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la magnitud del daño no se limita en estricto a la valía metálica, si no que en un sentido más lato, se adentra en el bienestar integral de la víctima, lo cual también será controvertido en el debate oral y público.- Tampoco considera quien juzga en este momento que se desvirtuó el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto será en el juicio oral y público en el que se consolidará la conducta del acusado en relación al primer y segundo supuesto del artículo 252 del adjetivo penal.- En consecuencia se NIEGA la solicitud de cambio de medida solicitada y se declara Sin Lugar.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ESTRADA MORALES, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas y cada una de las partes en la presente causa.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,




CAUSA 1M-311-06