REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de julio de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de decretar Privación Judicial preventiva de libertad, y ordenar la aprehensión del ciudadano acusado en la presente causa ALEJANDRO YORBER MARTÍNEZ.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En acta levantada el día de hoy veinte de julio de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por el delito de ROBO AGRABADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ciudadano ALEXIS DOMINGO LUNA, en el que el Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abogado CARMEN ELENA PADRÓN, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto se observa la ficha de presentación del acusado ALEJANDRO YORBER MARTÍNEZ, los múltiples diferimientos de parte del acusado ya mencionado quien ha sido imposible hacerlo comparecer a las audiencias orales y públicas fijadas por este Tribunal, y revisado como ha sido la ficha de presentación Nº 3.074, cursante al folio 501 del expediente donde se observa que el mismo no comparece desde el día 07 – 12 – 04, es por lo que solicito se revoque las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 11 – 08 – 2.004… “evidenciándose que no ha cumplido con tal presentación es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal revoque las medidas acordadas y en consecuencia libre orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 ordinal 4to del adjetivo penal….-

SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar la exposición del titular de la acción penal y lo por este solicitado, hace las siguientes observaciones para considerar: En fecha 11 de agosto de 2.004 se le otorga el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD con la modalidad de la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por intermedio del artículo 256 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, es decir el deber por parte del acusado de presentarse de manera periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este órgano judicial.- Así mismo al folio 501 de la causa, se observa ficha de presentación del ciudadano acusado dimanada de la oficina de alguacilazgo supra nombrada, de la propia que se desprende que no dio cumplimiento a la obligación de las presentaciones periódicas desde el día 07 de diciembre de 2.004, igualmente se sustrajo del proceso al hacer caso omiso con su inasistencia en las distintas oportunidades en las que se le ha notificado de su deber de comparecer a los efectos de la realización de la audiencia de juicio oral y público; haciendo con su conducta uso abusivo del derecho a ser juzgado en libertad.-

El código Orgánico procesal Penal en su artículo 262 REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…” “02 cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite… “03 Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250; penúltimo aparte, manifiesta lo siguiente: “En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público (resaltado del Tribunal), decretará la Privación Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.-

El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente: “Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-

Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por el nombrado ciudadano acusado dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión y así se decide.-

Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,




CAUSA 1M-242-04
STHU.