REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de julio de 2006.


195° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE; sobre CAMBIO DE MEDIDA efectuada por interposición de escrito suscrito por su Abogada Defensor Privado CARMEN MARIA ALMEIDA.-

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: El ciudadano acusado en su misiva señala entre otras cosas lo siguiente: “Desde el 26 de agosto de 2.005, me encuentro recluido en el Centro de Reclusión Penitenciaria del Estado Apure, en la ciudad de San Fernándo de Apure, en virtud de decreto de detención promulgado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… “el 1º de diciembre es recibido en el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, se fija el 13 de diciembre para el sorteo de escabinos, pero luego se difiere esta fecha para el 16 de diciembre folio 1.069 IV pieza), fecha en la que se celebra el sorteo y se fija el acto de constitución del Tribunal y depuración para el 10 de enero de 2.006, llegado el día concurrieron tres ciudadanos, uno de los cuales manifestó no saber leer ni escribir, por lo que el tribunal consideró prudente no constituir el Tribunal con dos escabinos, sin suplentes y convocó a un sorteo extraordinario para el 19 de enero de 2.006 (folios 1.109 al 1.111)… “se fijó el 2 de marzo para celebrar la audiencia de Juicio Oral, pero el 1 de marzo… “la Juez Segundo de Juicio se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando amistad manifiesta con uno de los coprocesador… “ el expediente se envió al Juzgado Primero en Función de Juicio… “ se fijo para el 13 de marzo la celebración del sorteo de escabinos y para el 7 de abril la constitución del Tribunal, pero cuando la inhibición de la Juez Segundo fue declarada sin lugar, el expediente fue devuelto al Tribunal de origen… “por lo que el expediente regresó al Juzgado Primero de Juicio… “y se fijó la constitución del Tribunal para el 21 de junio de 2.006, fecha en la cual no se pudo constituir por inasistencia de los escabinos…. “ se fijó el día 12 de julio para constituir el Tribunal, pero ese día tampoco se pudo celebrar el acto por inasistencia de los escabinos por lo que se celebró un nuevo sorteo extraordinario, pese a mi solicitud de ser enjuiciado por el juez profesional con prescindencia de los escabinos… sigue más adelante diciendo el diligenciante: “Como puede observarse de la relación antes hecha, la causa que se me sigue sufre un retardo procesal de SIETE MESES (7), que tiene su fundamentación en hechos imputables al Tribunal de juicio, a la representación del Ministerio Público y a la oficina de participación ciudadana…

Observa quien aquí juzga que lo por el ciudadano acusado esbozado no es cierto, es decir; la Alegación del retardo judicial que no es más que efectivamente la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de la causa, y está obligado por Ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren los derechos.- (Como además lo arguye el deponente).-

Efectivamente tal y como lo ha venido hilvanando en forma bien acuciosa el ciudadano acusado, todos estos actos de proceso, es decir inhibiciones, remisiones, recepciones y autos de entrada, entre otros, no son autos de mera sustanciación a los que se les deba atribuir bajo rigor o importancia procesal ya que en caso alguno tienden a retardar ni dilatar el proceso, por el contrario, son observaciones cautas que el legislador tuvo en cuenta en ésos casos concretos para mayor resguardo de la integralidad de los derechos y garantías, que a través de la tutela judicial y efectiva los jueces deben observar, desde luego siempre en fe de la igualdad de las partes.-

Es más el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de acuerdo a Sentencia Nº 2627 de fecha 12 de diciembre de 2.005, manifiesta expresamente que: “En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental…

En la presente situación analizada no podrá entonces imputarse a título de retardo judicial las ya discriminadas etapas y actos procesales que ha venido sufriendo este proceso a través de su decurso.- Sin embargo observa este Juzgador que ciertamente desde el mes de noviembre del año próximo pasado no se ha podido verificar o materializar la audiencia de juicio oral y publico, aun y cuando en una oportunidad ya hubo de haberse fijado la aludida audiencia de juicio oral y público, pero que por las razones ya discurridas se disolvió dicho Tribunal con escabinos, a más de esto y hasta la presente fecha no se ha podido constituir dicho Tribunal con escabinos, por inasistencias o excusas de estos.-
A este respecto debemos reseñar lo que la Sala constitucional del máximo Tribunal ha venido sosteniendo según Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.003, cuando dice que: “Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello…. (omissis)

“La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial… (omissis)

“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

Igualmente en sentencia aclaratoria de fecha 16 de noviembre de 2.004 deja sentado que: “ Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala.



En consideración a lo supra expresado debe este Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del artículo 335, asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, con prescindencia de los escabinos y en consecuencia constituirse en JUEZ UNIPERSONAL.- Y así se decide.-

SEGUNDO: Por último el libelista solicitante ciudadano acusado pide el cambio de la medida judicial privativa de la libertad por una menos gravosa.-

Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El Tribunal, observa igualmente que acompaña Acta de fecha 13 de julio de 2.006, firmada verbi gracia de los recientes hechos acaecidos por las manifestaciones penitenciarias en distintos centros de detención del país ( la propia que por cierto no es vinculante para la toma de decisiones de ningún juez, en atención a la autonomía e independencia de los mismos ), por este mismo documento basa su solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, pero a través de la aplicación de la proporcionalidad observada con celo en la ley en su artículo 244, caso este que difiere francamente y como arriba o anteriormente quedo en harto explicado y motivado y por tal motivo se NIEGA lo solicitado y así se decide; declarándolo Sin Lugar.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado HIDALGO LOGGIODICE, por una menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se constituye en Tribunal Unipersonal, en consecuencia fija el día 4 de agosto de 2.006 a las dos de la tarde, para la realización de la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso.- Igualmente se deja sin efecto el acta de fecha 12 de julio de 2.006, corriente a los folios 1.891 al 1.896, así como las correspondientes boletas de notificación.-
Notifíquese a todas y cada una de las partes en la presente causa.- Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,



CAUSA 1M-311-06