REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 25 de julio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1M-198-03
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA
SECRETARIO: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL OCTAVO DEL M. P. DR. TOMÁS ARMAS
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VICTIMA: ANSE JOEL PÉREZ (OCCISO)
ACUSADO: YANITZA NEREIDA ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Se recibe la presente causa, en este Tribunal, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil dos (2002), proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se insertan las actas de la investigación penal seguida contra la ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltera, nacido el 24 – 01 – 1.978, hija de Carmen Rangel y de Evilian Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.342, residenciado en el sector El Picacho, vía perimetral, casa S/N, de esta Ciudad; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 274 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANSEL YOEL PEREZ.

Oficio N° 1.963, dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, donde pone a la orden de ese Despacho a la Ciudadana ALFONZO YANITZA NEREIDA, portadora de la Cédula de Identidad 13.433.700, por ser Imputada en uno de los Delitos Contra las Personas en perjuicio del Ciudadano (Adolescente) ANSEL JOEL PEREZ; cursante al folio uno (1).

El hecho objeto del proceso tuvo lugar a la una de la noche (1:00 PM.) del día cinco (05) de Noviembre del año dos mil uno (2001), cuando la Ciudadana YSILMA YELIXE PEREZ, interpone denuncia ante la Comandancia de Policía División de Investigaciones Penales del Estado Apure quién expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a la Ciudadana Yanitza Alfonzo quien utilizando un cuchillo agredió a mi hermano ANSEL YOEL PEREZ, es todo”. (Folio 2).
Auto donde se ordena la Investigación, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 4).

Acta de presentación de Imputado, donde se DECTRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALFONZO YANITZA NEREIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 numerales 2° y 3° y 261 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 11 al 15).
Reconocimiento Médico Legal a quién ene vida respondiera por el nombre de ANGEL YOEL PEREZ, (occiso) “PRESENTA HERIDA PUNZO-PENETRANTE DE 2 CMS APROXIMADAMENTE EN ABDOMEN (HIPOGASTRIO), SUTURADA HERIDA QUIRURGICA ABDOMINAL MEDIA (LAPARATOMIA EXPLORATORIA), CON 2 DRENAS EN AMBAS FOSAS ILIACA NO SE OBSERVARON OTRAS LESIONES O SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA). SE SOLICITA AUPTOSIA DE Ley. (Folio 21).


Acta de Inspección Ocular, practicada por el Sub Inspector RAIVER RIVAS y Detective GUTIERREZ JUAN CARLOS; al Cadáver del ciudadano: ANSEL JOEL PEREZ, practicada en la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz (folio 29).

Acta de Inspección Ocular, practicada por el Sub Inspector RAIVER RIVAS y Detective GUTIERREZ JUAN CARLOS; practicada en el sector el Picacho, carretera perimetral, Biruaca, Estado Apure (folio 30).

Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-141-1723, practicado al Cadáver del ciudadano: ANSEL JOEL PEREZ, suscrito por el Médico forense, Dr. José Gregorio Soto. (folio 52).
Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-141-1726, practicado al Cadáver del ciudadano: ANSEL JOEL PEREZ, suscrito por el Médico forense, Dr. José Gregorio Soto. (Folio 53).
Acta de Defunción, del ciudadano: ANSEL JOEL PEREZ, N° 807, suscrita por la secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. (folio 76).
Protocolo de Autopsia, practicado al Cadáver del ciudadano: ANSEL JOEL PEREZ, N° 1079-01, de fecha 06-11-2001, suscrita por el Patólogo: Luis Zerpa. (folio 78).
Escrito de Acusación fiscal, de fecha 27-11-2001, suscrita por la Fiscal Sexto, Nancy Aparicio Guillen. (folio 85-92).

El día 22 de junio del presente año a las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público.

Concedida la palabra a la parte Fiscal del Ministerio Público, representado en este acto, por el Dr. TOMÁS ARMAS, para que presentara su respectivo acto conclusivo y los medios de prueba en que se fundamenta si a ello hubiere lugar; efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de la acusada YANITZA NEREIDA ALFONZO, ya identificada, por la comisión del delito de 407 del Código Penal, es decir de Homicidio Intencional simple, en perjuicio del adolescente ANSEL JOEL PEREZ, (occiso) solicitando que sea condenada por el delito endilgado por la representación fiscal, ya que según sus dichos, hecho ocurrido el día 05-11-01, momentos en los cuales la acusada ya identificada le acepto una herida punzo penetrante al occiso, siendo trasladado hasta el hospital pablo Acosta Ortiz, donde falleció, ahora bien el Ministerio Publico, fundamenta el presente acusación en los siguientes elementos de convicción, que a continuación se señalan…así mismo conteo con los reconocimiento medico legal suscrito por el Medico José Gregorio Soto, así como los informes policiales sucritos por los funcionarios RAIVER DE JESÚS CADENAS, y JUAN CARLOS SANTANA, acta de defunción del hoy occiso, protocolo de autopsia firmado por el DR. LUIS ZERPA, como medios de prueba tenemos los testimonios de los ciudadanos JESUS HELIODORO ROJAS, MIGUEL CORRLES, GRISAIDA DE ALFONZO, YSAIDA YLITZA ALFONZO…ofrecimiento de prueba que se hacen de conformidad que fueron obtenidos de manera licita, así mismo de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales, es criterio del Ministerio Publico que de todos los elementos que sirvieron de convicción y que emergen de la investigación realizada son suficientes para atribuir a la hoy acusada los delitos de Homicidio Intenciona y Uso Indebido de Arma Blanca, previstos y sancionados en el articulo 407 del Código Penal, es por ello que esta Representación Fiscal sostiene la acusación, y solicita a este tribunal una vez evacuadas todas las pruebas y escuchados los testimonios que servirán para ilustrar lo plasmado en todas las actas de entrevistas, y así como los testimonio, estableciendo un nexo causas indiscutible entre la victima y la hoy acusado, y solicito que se le imponga la sanción pertinente.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, interviniendo DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ quien señalo: “Ciudadano jueces nos encontramos aquí en este tribunal para culpar un hecho, un hecho que la defensa le va a plantear a ustedes en el sentido que el día 04-11-01, sucedió a eso de la una de la madrugada, que mi defendida se encontraba tomando cerveza desde tempranas horas del día, y llego la noche y siguieron tomando cerveza en compañía del hoy occiso, por que el occiso ANSEL YOEL PEREZ, es primo hermano de la imputada, estaban borrachos y en el devenir de los tragos a eso de la una de la madrugada ya el cuerpo de una persona después de haber ingerido licor pierde las facultades lógicas, y este muchacho su primo estaba muy tomado ellos estaban solo los dos en frente de la puerta de su casa, incluso una de las testigos le va a decir que fue frente de la casa, el busco tener sexo con ella y ella le dice que no, y entonces el saca el cuchillo, y la amenaza a ella con el cuchillo para que tuvieran sexo, y ella se defiende ella tuvo una reacción ante la agresión, y en el forcejeo el muchacho se viene con el cuchillo, y los dos estaba ebrios, ella no se entero, se entera al día siguiente de que su primo se corto con el cuchillo, llevan al muchacho al hospital lo interviene, el muchacho muere al día siguiente, casi llegando a las 48 horas, no se puede negar la circunstancia en que ocurre la muerte del muchacho, lo que hay que probar son las circunstancias, mi defendida es una madre de cuatro hijos, ella no tuvo la intención de causar el daño, ni la acción de cometer este delito, en el devenir del juicio se demostraran con los dichos por los testigos.-

Acto seguido, se impuso al acusado YANITZA NEREIDA ALFONZO, del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, que si deseaba guardar silencio podía hacerlo ya que su silencio no la perjudicaría, que igual el juicio continuaría, la cual optó por declarar, libre de juramento, apremio, presión o coacción, diciendo entre otras cosas lo siguiente: “Yo tengo 28 años de edad, soy ama de casa, el día que sucedieron los hechos fue el 04-11-01, todo el día me la pase tomando con el occiso, como a las 07 de la noche estaba en casa de una amiga el estaba allí también, yo le dije que me voy para la casa por que tengo que trabajar, el fue buscar 08 cervezas y se vino para mi casa yo saque dos sillas y nos sentamos, el me dice que si compra mas cervezas y yo le digo que no, el comenzó agarrarme y yo le quitaba la mano yo le decía que le pasaba, yo le decía que respetara, el se paro y se saco el cuchillo, se me fue encima y yo forcejeo con el y el mismo se metió el cuchillo, somos familias nunca habíamos tenido un problema, soy incapaz de hacer algo así. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa Pública Penal, formularon preguntas al acusado.-
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, comenzando con la deposición del ciudadano:
1.- DR. LUIS ZERPA, patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien se le toma el juramento de ley se le da lectura al protocolo de autopsia y luego se le coloca a la vista, quien expone: Reconozco el protocolo de autopsia su firma y contenido. El Ministerio Publico pregunta: ¿el cuerpo del occiso que evaluó, que cicatrices presentaba? Presentaba dos heridas, cuando hay palidez el paciente sangro, por eso se da la palidez del cutis y de los ojos, la cicatriz del lado izquierdo la encontramos a nivel de la apéndice pero del lado izquierda en la parte baja del admón., suturada es decir ya el paciente fue atendido en el hospital o en un ambulatorio, el paciente fue llevado a pabellón y le abrieron desde la parte del ombligo desde el pubis hasta el ombligo, de 12 cm, por la parotomia exploratoria o suturada, esto se hace cuando se sospecha que hay algo dentro del abdomen por algo abierto, nosotros en la línea central del cuerpo tenemos la orta y ella se desvía para ir una al muslo izquierdo y otra al derecho, la herida penetro el abdomen paso y llego hasta el peritoneo agarra el uréter y llega un poquito mas halla a una zona muy cercana al riñón, al pasar en esa trayectoria pasa por los ese intestinales, lo que produce la peritonitis al salir las ases intestinales, sangra el paciente y por falta de oxigeno y falta de sangra a nivel pulmonar hace un fic vac con el cerebro, y produce un edema cerebrar, entonces edema es hinchazón, el cerebro se hincha. Es todo. ¿Este tipo de lesiones son a consecuencia de que instrumento? Aquí arriba dice el informe herida puzo penetrante por arma blanca, yo no puedo decir que tipo de arma blanca la produjo, lo que pudo decir es que pudo haber sido una navaja, cuchillo, puñal, una tijera de una hoja, son armas que tiene punta y filo, una laza, una daga, esta son las gama de armas que producen este tipo de heridas. ¿Ustedes hacen algún tipo de evaluación o determinan si la persona era derecho o zurda. Objeción de parte de la defensa. sin lugar la objeción. El Ministerio Publico señal que la pregunta es factible a los efectos de determinar la orientación que tuvo la herida. El juez en base a la respuesta afirmativa del experto DR. ZERPA, de que tiene preparación profesional para responder la pregunta, que le formula el Ministerio Publico la permite en consecuencia, se procede en cuanto a la verificación de la misma. ¿Puede determinar si el occiso era zurdo o derecho? Si Puedo, y era derecho. ¿Las heridas ellas tiene una orientación, cual era la de este herida, corresponde haber sido infringida por una persona zurda o derecha? Derecha. ¿que trayectoria tiene la herida? De delante hacia atrás y de arriba hacia abajo. ¿Es factible que si yo me quiero ocasionar una herida con esas características tenga esa orientación? No. ¿Que orientación debía tener una herida de esas características si yo me la quiero ocasionar? De abaja hacia arriba. Es todo. La defensa pregunta: ¿Por esa misma experiencia que tiene usted en el campo profesional, puede haber el un forcejo de dos persona producirse esa con esas mismas características? Claro que si.
2.- Se hace pasar al Dr. José Gregorio Soto, a quien se le toma el juramento de ley, se procede a dar lectura a los dos reconocimientos médicos legales, y se le coloca a la vista, quien expone: Ratifico su contenido y firma. De seguida el Ministerio Público pregunta: ¿cuando realiza el reconocimiento medico, de acuerdo a lo que dice allí, presenta una herida por arma blanca, además de esas lesiones llego apreciar u observar usted alguna huella o rasgo distinto? No, la primera vez lo vi grave, prácticamente estaba en shock, por eso coloque pronostico reservado, las heridas eran graves. La Defensa no hizo preguntas al experto.- El Juez pregunta: ¿Si yo me hiero un cuchillo me puedo hacer todo ese daño? Si depende donde valla el cuchillo, y la parte lesionada, en el abdomen hay muchos vasos y arterias.
3.- Raiver de Jesús Cadenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a quien se le toma el juramento de ley, se le da lectura las inspecciones practicadas por el mismo y expone: Ratifico su contenido y firma. El Ministerio Publico pregunta ¿Obtuvieron algún rastro o algún elemento de interés criminalistico? Al momento de la inspección no. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuánto usted le hace el reconocimiento al cadáver observo algunos signos de violencia en su cuerpo? Como lo dice la inspección para nosotros y la herida es un signo de violencia. ¿No aparte de esas dos heridas, algunas otras heridas como hematomas? No.
4.- testigo GRISAIDA RANGEL, titular de la cédula de identidad 14.948.184, residenciada en la avenida la Perimetral Barrio el Picacho, San Fernando Estado Apure, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Yo estaba dormida en mi casa y a eso de la 01 de madrugada me despertó una música salgo para afuera y estaba Ansel y mi hermana, yo la llamo para que se acostara y ella me dijo que mas tarde, de allí me acosté, me entere fue el otro día. El Ministerio Publico pregunta: ¿Qué vínculo tiene con la acusada? Hermana. ¿En ese momento que tu dices que sales como a la una de la mañana y la viste, como quien la viste? Con Ansel Pérez. ¿Exactamente donde los viste? Allí en la casa mía, estaban tomando. ¿Ustedes vivían juntas? Si. ¿Del desenlace del encuentro entre ellos tu te enteras cuando? El siguiente día. Es todo. La defensa pregunta: ¿Qué vinculo tenia con el occiso? Primos. ¿Y desde que hora estaban tomando? Desde las 10 de la mañana. ¿Cuándo sale a decirle que se acueste, quines estaban allí? Yanitza Alfonso y Ansel Pérez. ¿Estaban tomando? Si.
5.- Testigo YSAUIDA YELITZA ALFONZO, a quien se le toma el juramento de ley, quien señala ser titular de la cédula de identidad 14.948.185, residenciada en Barrio el Picacho Vía perimetral, y expone: Yo me encontraba dormida en mi casa el 04-11-01, entonces me despertó una bulla de un grabador, me pare esta Ansel Pérez y Yanitza Alfonso, sentados allí, yo la llame y le dijo que se fuera acotar, y ella me dijo que mas tarde, y yo me acosté. Ministerio Público pregunta: ¿a que hora fue que tú saliste y le dijiste a tu hermana que se acostara? A la una de la mañana. ¿Con quien más vives en esa casa? Vive mi hermana, mi esposo, y el esposo de ella. ¿En ese momento estaba alguien mas despierto? No. ¿Los viste solos a ellos dos? Si a ellos dos. La defensa no tiene preguntas.
El Tribunal a pedido de las partes suspende la audiencia por ausencia de testigos de interés, así como del experto faltante, en consecuencia la misma fue reanudada el día 03 de julio de 2.006, continuándose con la misma el día 10 de julio de 2.006, pero ése día fijado tampoco asistieron a la convocatoria que de estos se hiciese, y en consecuencia el Tribunal no tuvo otra opción más que la de continuar con la audiencia de juicio oral y público con prescindencia de los mismos, tal y como lo plantea el aparte único del artículo 357 del Código orgánico procesal penal.- Se apertura en consecuencia la recepción de las pruebas documentales. Acto seguido se procede a dar lectura al Acta de Defunción Nº 807 la cual riela al folio 76; Acta de Inspección Ocular, la cual riela al folio 29 de la causa; Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso, la cual riela al folio 30 de la casa, Reconocimiento Medico Nº 9700-141-1723, de fecha 06-11-01, el cual riela al folio 19 de la causa; Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-141-1726, el cual riela al folio 21 de la causa, de fecha 07-11-01, y el Protocolo de Autopsia signado con el numero 1079-01, de fecha 06-11-01. De seguida el ciudadano juez da por concluida la evacuación de las pruebas y le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones: Un vez que ya hemos escuchado y hemos apreciado de viva voz los testimonios de los funcionarios en su condición de investigadores y expertos, quienes dieron unas orientaciones, las cuales tiendes o nos llevan a lo que no tiene confusión alguna por cuanto emergen o emanan de la ciencia, estamos hablando de verdad técnico científico, que como ya lo mencione emergen de la acción de unas personas que tienen una condición de expertos, quienes aplican métodos científicos para llegar a la veracidad, como ya sabemos desde que estudiamos sabemos que la ciencia son perfectas, y no se equivocan, también tenemos una verdad procesal que es la que emerge de nosotros, de los participantes, en este caso estamos hablando de una conducta que fue exteriorizada por la acusada y que trago como consecuencia la muerte de un adolescente, estamos hablado de homicidio intencional y uso indebido de arma blanca, que manifiesta la acusada, que tuvieron bebiendo todo el día, y que llegada cierta hora de la noche se encontraban al frente de la casa donde vivían, y que el adolescente quiso sobrepasarse y que ella lo empujo y el se ocasiono la herida, solo tenemos la presencia cierta y efectiva de los dos actores principales, la victima y la acusada, una de la verdad procesal es la que ella nos dice que no hizo nada, es curioso que aun cuando estaban bebiendo el tratara de sobrepasarse con ella y ella no hizo nada por defenderse, cuando por nuestra naturaleza que al ser atacados reaccionamos o nos defendemos de alguna manera, la verdad procesal de ella va mas haya, dice que se cayo, existen dos testimonios referenciales, quines son estas, no son mas que dos hermanas de la acusada, que no fueron contestes, que dijeron, eran como la una de la mañana, y yo sali y los vi que estaban bebiendo y estaban hablando, y les dije que se acostara, lo que manifestó la acusada que si se acuestan mas, en preguntas formuladas dice que mas nadie observo, la otra testigo Ysaida, ella los vio como a la una de la mañana, al ser interrogada sobre quien mas vio, dijo que no, las dos se pararon a la una de la mañana, vieron a su hermana que estaba con la victima le dijeron lo que le dijeron pero no se vieron, no se encontraron, es decir no fueron contestes, no concuerdan el hecho que viviendo bajo el mismo techo se pararon a una misma hora y no se tropezaron en el pasillo, ni en el cuarto, esas son las verdades procesales que tenemos ante nosotros, pero resulta que esa verdad procesal tiene dos corrientes que la atacan, una lo que dicen los expertos, y la otra en la que caemos nosotros, y pro que digo esto, si una persona fallece producto de un disparo el cual le fue propinado en la frente de manera recta, esa es una verdad técnica, pero resulta que llega el acusado y dice no el me quería robar y en el forcejeo le di un tiro en el ojo, esa es una verdad procesal, no concuerda con lo dicho en las experticias, vamos al presente caso, ella dice que esa herida se la hizo el mismo, es mas se callo, pero resulta cuando nos caemos nos ocasionamos golpes, nos dejamos rastros, y cuando pasan ciertas horas y somos un cadáver, conseguimos huellas cadavéricas, se forma círculos de sangre, que nos dijo l reconocimiento medico legal y el protocolo de autopsia, cero rastro de lesiones, no había hematoma, lo único que existía es una lesión o herida punzo penetrante, entonces eso no concuerda con esa verdad procesal que ella nos esta diciendo, por que no hubo el rastro, no se cayo, pero vayamos a la lesión propiamente, que nos dijo el experto, y por experiencia propia que el común denominador es que si yo quiero atentan mi vida con un arma blanca nos cortamos las venas, eso es lo primero, por otro lado ese tipo de heridas jamás se la pudo haber infligido el mismo, pero ustedes saben lo que significa agarrar un cuchillo y metérselo en el cuerpo uno mismo, eso no va con esa verdad que arrojo que emerge de ese testimonio de ese experto, quedo claro que fue una persona diestra tal como es la acusada, hay otro detalle, manifiesta la acusada que el occiso tenia el cuchillo metido entre sus partes intimas, pero que estaban sentados, un cuchillo que mide algo mas de 50 o 60 centímetros, me pregunto yo puedo tener un cuchillo de esa magnitud y sentarme, será de goma, solo tenemos dos cosas, habían dos personas nada mas, es claro de acuerdo a la experticia que el no pudo haberse hecho la herida, toda la orientación que tuvo la herida no es propia de una herida ocasionada pro la misma victima, tuvo que ser ocasionada por una persona distinta a la victima, y si solo tenemos dos persona y no fue el pues la conclusión es clara, y viéndolo bien hasta tiene mas de lógica desde un principio, pero quizás hay algo de cierto como loo ice l acusada el quizás quiso sobrepasarse con la acusada, y es allí donde ella le ocasiona la herida, con las consecuencias derivadas por esa herida, los organismos que lesiono, esta en manos de ustedes de hacer justicia, por que si bien que la acusada tiene hijos, no deja de ser menos cierto que no fue un animal el que murió, si no un ser humano, hay un estado que esta obligado hacer justicia, ájala las osas siempre se pudieran resolver con una disculpa o perdón, pero hay organismos que estamos llamados hacer justicia, hay un estado que vela por ella, hay un operador de justicia, es por ello que considera el Ministerio Publico que a pesar de lo accidental del presente caso, el cual ya había sido ventilado ante otro tribunal donde se logro condena, se tiene que hacer lo que se tiene que hacer, en manos de ustedes esta, como orientación hay veces que las verdades técnico científicas nos hablan mas que las verdades procesales, por que de lo contraria esto no hubiese llegado hasta acá, las verdades hay que arrancarlas, muchas veces no nada mas de los testimonio de los testigos presentes, ni no de esas verdades científicas.

La defensa publica expone sus conclusiones: Buenas tardes, el día de hoy nos reunimos para analizar y juzgar a una persona, en sus manos esta el destino de esta persona que esta acá, Yanitza Alfonso, es madre de tres hijos, el Ministerio Publico termina de hacer sus alegatos procesales, sorprende a esta defensa que el Ministerio Publico dice que en esta etapa nadie va a decir que cometió un delito, es que mi defendido no lo va hace por que ella no le ocasiono la muerte a la victima, y vamos a esa fecha 04-11-01, ya para amanecer el cinco de noviembre, están ellos tomando en frente de su casa, entonces esta defensa hace la siguiente consideración para ustedes, no hubo en el animo de Yanitza Alfonso deseos de causar la muerte de su primo, tanto es así que eran primos, existe una consanguinidad entre ellos, de amistad, por que dos personas se ponen a tomar y compartir por que se llevan bien como amigos y como primos, no humo la relación de enemistad entre ellos, hay una relación de familia, si Yanitza Alfonso hubiese querido herir o matar, agarra el cuchillo y le da varias heridas, no hay repetición de heridas, con que se hirió con el cuchillo que el mismo, el saca el cuchillo, y no es de goma como lo dijo el Ministerio Publico, l saca el cuchillo, y forcejean y en este el mismo se hiere con su misma arma, mi defendida no tenia ni otro cuchillo, ni un palo, ella solo tenia sus manos, la fuerza de un hombre con la de una mujer, y tomados los dos, cuando el Dr. Zerpa, especialista, respondió a preguntas formuladas, que si esa herida puede ocasionarse esa herida con un forcejeo, y el dijo que si, igualmente señalo el Dr. José Soto, dijo a preguntas formuladas pro el juez, que si puede ocasionarse esa persona una herida de esa magnitud, l muere mas de 24 horas después de la herida, en el protocolo medico dice una penetración de dos centímetros, punzo penetrante, si hubiese sido como dice el Ministerio Publico la herida hubiese penetrado mucho mas, la victima pierde sangre, se infecto, y todo esto ocasiono que el día 06 en horas de la tarde, el muera, mi defendida es madre de cuatro hijos, primera vez que se ve envuelta en esto, en los acto de derecho existe una acción, existe un dolo, que es la intención de la persona de hacer daño, en mi defendida no había el animo de hacer daño, este expediente fue a la corte de apelaciones, y ordenaron la reposición de un nuevo juicio, el Ministerio Publico habla de los testigos, quienes son la familia si, eso es un grupo en la casa donde vive la victima es un grupo de casas, donde vive la mama del muchacho muerto, todos están juntos, una de las hermanas se despertó y le dijo que le bajaran de volumen al radio, era solo familia la que vivía allí, el occiso también era familia, hay un elemento externo señalado en Código Penal articulo 60, ciudadanos jueces escabinos, juez presidente, aquí también tuvimos al inspector de la policía, y una de las repuestas fue que no había lesiones externas, el muchacho se mato el mismo con su cuchillo, por que el Ministerio Publico no trajo el cuchillo, hay una cuestión en derecho que se llama duda razonable, y cuando esta existe hay que declararla inocente, y es lo que solcito en este acto, quien técnica el cuchillo era el occiso, el mismo se ocasiono las herida, mi defendida ha demostrado estar apegada a derecho, ella tiene ya seis años esperando que se haga justicia, ella no ha dejado de venir, el ha cumplido con sus presentaciones periódicas, esta tarde pido justicia para mi defendida y que sea declarada inocente. Ministerio Publico hace uso de la replica y la defensa hace uso del derecho de contrarréplica.-

Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedo demostrado:
PRIMERO: Que efectivamente a consecuencia de una herida de arma blanca se ocasiona la muerte de un adolescente, esto según las actas: Acta de Defunción Nº 807 la cual riela al folio 76.- Reconocimiento Medico Nº 9700-141-1723, de fecha 06-11-01, el cual riela al folio 19 de la causa; Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-141-1726, el cual riela al folio 21 de la causa, de fecha 07-11-01, y el Protocolo de Autopsia signado con el numero 1079-01, de fecha 06-11-01. Con lo manifestado por el experto Dr. Luis Zerpa cuando dice: “Aquí arriba dice el informe herida punzo penetrante por arma blanca, yo no puedo decir que tipo de arma blanca la produjo, lo que pudo decir es que pudo haber sido una navaja, cuchillo, puñal, una tijera de una hoja, son armas que tiene punta y filo, una laza, una daga, esta son las gama de armas que producen este tipo de heridas..- Las anteriores medios probatorios adminiculados entre sí, se valoran como prueba plena en cuanto a lo que arriba se refiere a que efectivamente existe la muerte de un ciudadano (adolescente) y que la misma se produce como ya quedó dicho por la herida causada con por arma blanca, no se determina para este Tribunal que la corporeidad del delito de Homicidio intencional se configure por cuanto no quedó demostrada la acción típica, antijurídica y culpable de persona o personas que ejecutaron dicho delito y que desde luego dicha conducta se le pueda reprochar penalmente a la acusada.-

LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA: En el Delito de Homicidio Intencional Simple, queda desvirtuada con los siguientes elementos probatorios o testimoniales: 1) Las declaraciones de los ciudadanos Dr. Luis Zerpa y Dr. José Gregorio Soto, al primero de estos entra en franca contradicción cuando afirma en principio que las heridas que produjeron la muerte del ciudadano ANSEL JOEL PÉREZ , no pudo habérselas infringido él mismo, pero más adelante y a la única pregunta que le formulase la defensa desvirtúa por completo sus dichos en abierta contradicción con él mismo inclusive al ser preguntado y responder este: “Por esa misma experiencia que tiene usted en el campo profesional, puede haber el un forcejo de dos persona producirse esa con esas mismas características? Claro que si. El segundo de los supra citados expertos deja claro al Tribunal que si efectivamente una persona se puede auto infringir todo este tipo de daños corporales y en consecuencia la ocurrencia de la muerte.- De tal suerte que ambos expertos son contestes en relación al arma involucrada, así como el hecho mismo de que el ciudadano occiso pudo producirse las descritas heridas que le causan entonces la muerte, por lo que sus dichos merecen fe para este Tribunal.
En relación a los testimonios de las ciudadanas GRISAIDA RANGEL y YSAUIDA YELITZA ALFONZO, (FAMILIARES DE LA ACUSADA) evidentemente son contestes en relación a que los ves juntos en la casa y que ambos estaban tomando licor, pero así mismo son contestes al afirmar que no presencian el momento del forcejeo.- Lo que trae como consecuencia que la certeza de los dichos de estas personas no aportan elementos que puedan definir una conducta por parte de la ciudadana acusada que se subsuma en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple.-

En cuanto a lo depuesto por el experto ciudadano RAIVER DE JESUS CADENAS El Tribunal desecha el contenido de su declaración por cuanto no aporta elemento alguno de convicción ni tan solo como mero indiciaria, aún más cuando al ser preguntado este responde: “Ratifico su contenido y firma. El Ministerio Publico pregunta ¿Obtuvieron algún rastro o algún elemento de interés criminalistico? Al momento de la inspección no.

En relación a las Actas rieladas a los folios 29 y 30 correspondientemente, se desprende de las mismas con claridad y absoluta evidencia que la diligencia recogida en las actas en mención y a las cuales se refirieron los expertos, sólo verso sobre la apreciación ocular del cadáver del occiso, en el sitio en el que se encontraba para ese momento, es decir la morgue del Hospital de esta ciudad y la descripción física que del mismo, así como la otra diligencia de estos en la que se deja constancia descrita del sitio o lugar donde presuntamente se materializaba el delito; de manera tal que de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que pudiera tenerse como prueba que determine las mediciones y vista del lugar inspeccionado, mas nunca como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal.-

Único: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen absolutorio a favor de la Ciudadana: YANITZA NEREIDA ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltera, nacido el 24 – 01 – 1.978, hija de Carmen Rangel y de Evilian Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.342, residenciado en el sector El Picacho, vía perimetral, casa S/N, de esta Ciudad. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: INOCENTE la Ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONZO, quien es de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, soltera, nacido el 24 – 01 – 1.978, hija de Carmen Rangel y de Evilian Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.342, residenciado en el sector El Picacho, vía perimetral, casa S/N, de esta Ciudad; de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 407 del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del adolescente ANSEL JOEL PEREZ, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE a la mencionada ciudadana acusada de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

SEGUNDO: LA CESACION INMEDIATA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le fuere acordada a la ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONSO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.700, residenciada en el Sector el picacho, vía Perimetral rancho de zin, San Fernando Estado Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO. Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA.

LOS ESCABINOS

SANDOVAL HILDA (Titular 01)

FUENTES MISAEL RAMÓN (Titular 02)

EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO

Causa: 1M-198-03
STHU/EB.