REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2006.
195° y 147°
Causa: 1M-233-04
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de decretar Privación Judicial preventiva de libertad, y ordenar la aprehensión de los ciudadanos acusados en la presente causa ZAPATA VICTOR RAFRAEL, SERANO NOVO SIXTO JOSE, PAZ RAMON DOUGLAS Y RODRIGUEZ MORENO NELSON MANUEL.
El Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En acta levantada el día de hoy veinte y seis (26) de Julio de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego Calificadas como de Guerra, y Agavillamiento en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abogado CARMEN ELENA PADRÓN, manifiesta lo siguiente: “Vistos los múltiples diferimientos, al juicio oral y publico, esta representación fiscal una vez revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente que hoy nos ocupa observa que las boletas de notificación cursante a los folios 1896, 1897, 1898, y 1999, del expediente de fechas 07-06-06, donde se notifica a los acusados de autos, del Juicio a celebrarse el día de hoy, y al reverso de las mismas consta auto de notificación de fecha 20-06-06, de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que las direcciones de las residencias donde habitan estos ciudadanos son inexistentes dejando constancia por el Alguacil de ese despacho, así como también de la revisión efectuada en la oficina de alguacilazgo las fichas de presentación por ante este tribunal donde se desprende que los mismos no han cumplido, es por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas a los ciudadanos acusados ZAPATA VICTOR RAFRAEL, SERANO NOVO SIXTO JOSE, PAZ RAMON DOUGLAS Y RODRIGUEZ MORENO NELSON MANUEL, y en consecuencia ordene privación judicial preventiva de libertad en virtud que los mismos no han dado cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y 250 ultimo aparte ejusdem…” A lo que la defensa de los acusados DR. LUISA MARIA PANTOJA, se opuso, toda vez que dos de los acusados se encuentran enfermos, no alejando mas nada al respecto.
SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar la exposición del titular de la acción penal y lo por este solicitado, hace las siguientes observaciones para considerar: En fecha 21 de Enero de 2.004 se le otorga el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD con la modalidad de la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por intermedio del artículo 256 numeral 3°, 4° y 8° concatenado con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal penal, es decir el deber por parte de los acusados de presentarse de manera periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este órgano judicial. Así mismo por cuanto el tribunal se traslado hasta la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el cual se verifico que el ciudadano acusado ZAPATA VICTOR RAFAEL D´ELIAS, según ficha N° 2742, no cumple con suS presentación periódica desde el día 04-02-2004. Igualmente coacusado SERRANO SIXTO JOSE, cuya ficha es la 2800, incumple con el mismo deber desde el día 22-02-05; el coacusado PAZ RAMON DOUGLAS, ficha de presentación 2799, incumple igualmente desde el día 01-02-2005, y por ultimo el coacusado RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL, de acuerdo a la ficha de alguacilazgo N° 2798, no da cumplimiento a su deber desde el día 01-04-2004. Igualmente se sustrajo del proceso al hacer caso omiso con su inasistencia en las distintas oportunidades en las que se le ha notificado de su deber de comparecer a los efectos de la realización de la audiencia de juicio oral y público; haciendo con su conducta uso abusivo del derecho a ser juzgado en libertad.
El código Orgánico procesal Penal en su artículo 262 establece lo siguiente:
Revocatoria Por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…”
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite…
3) Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250; penúltimo aparte, manifiesta lo siguiente:
“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público (resaltado del Tribunal), decretará la Privación Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.-
TERCERO: El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente: “Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-
Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por los nombrados ciudadanos acusados dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de librar la respectivas ordenes de aprehensión en contra de los acusados ZAPATA D´ELIAS VICTOR RAFRAEL, titular de la cédula de identidad N° 8.164.909, nacido el 28-01-1963, de profesión u oficio comerciante, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Isabel D´Elias (v) y Víctor Zapata, residenciado en la Urbanización Michelena, calle 01, casa 100, Valencia Estado Carabobo, SERANO NOVO SIXTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.430.326, nacido el 01-03-1976, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Sara Novo (v) y Víctor Serrano (v) residenciado en el Municipio Achaguas, avenida principal, casa 25, cerca del Hotel El Paraíso, Estado Apure PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER, titular de la cédula de identidad N° 14.713.668, nacido el 01-02-1980, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Delia Margarita Ramos Perdomo (f) y Douglas Trinidad Paz (v) residenciado en la Urbanización Santa Ines, sector 05, calle 04, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, y RODRIGUEZ MORENO NELSON MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 7.057.814, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 25-02-1963, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, D-532, Valencia Estado Carabobo.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa, por los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Oficiar a los organismos de seguridad competentes, a los fines de que se haga efectiva la aprehensión de los acusados antes mencionados, y una vez hecha la misma, se procederá a la fijación del Juicio Oral y Público. Notifíquese. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa: 1M-233-04
Fiscalia: 04-F4-2383-03
C.I.C.P.C: G-409.277
STHU/EB..-