REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2006.-
195º y 146º
CAUSA Nª 1CA-1207-06
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el Código Penal derogado en su artículo 415, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes términos:
“El hecho objeto de la presente investigación se suscito el dìa 15 de Febrero de 2002, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue victima de un maltrato por parte del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA… en virtud de lo señalado se da inicio a la presente investigación por cuanto se aprecia que estamos en presencia de uno de los verbos rectores de uno de los tipos penales previstos en el Código Penal”
“Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa este Representante Fiscal del Ministerio Público considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar efectivamente estamos en presencia de un delito de acción pública, previsto y sancionado en su artículo 415 del Código Penal Venezolano, es decir el delito de Lesiones Personales Intencionales… es criterio de este representante fiscal que la conducta del denunciado en la presente causa configura el verbo rector antes indicado tomando en consideración para ello no se cuenta con el contenido del reconocimiento medico legal. Aunado a ello, dicho delito tiene como sanción prisión de tres a doce meses y desde el momento de la consumación del hecho hasta la presente fecha han trascurrido Cuatro (04) años, Cuatro meses y Nueve días… estamos en presencia de una acción penal prescrita en virtud de lo establecido en el artículo 108 numeral 6ª del Codito Penal Venezolano derogado, donde tipifica la prescripción por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses; en consecuencia, si verificamos el tiempo trascurrido desde le momento de los hechos hasta la actualidad se evidencia que efectivamente la acción ha sido objeto de prescripción…”
“En virtud de todo lo antes expuesto, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en la presente causa...”
Ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa se observa denuncia formulada por la ciudadana: OROPEZA DELGADO ELENA MARIA, de fecha 15 de Febrero de 2002, la cual fue interpuesta ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta ciudad y se hizo en los siguientes términos:
“Acudo ante este Despacho como representante legal del menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… quien fue victima de un maltrato físico por parte de otro menor quien se llama IDENTIDAD OMITIDA…”
Asimismo se observa Auto de Inicio de la Investigación de fecha 04 de Marzo de 2002, en el mismo se apertura la investigación correspondiente a la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el representante de la Vindicta Pública invoca como fundamento a su solicitud de sobreseimiento, la prescripción según los términos establecidos en el numeral 6ª artículo 108 del Código Penal Venezolano, siendo lo idóneo platear la prescripción por la vía establecida en el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es esta ley la que rige lo atinente a la responsabilidad penal de los adolescentes.
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que el hecho objeto del proceso se realizó, que fue en fecha 14 de Febrero del año 2002, han transcurrido hasta la presente fecha Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, y Doce (12) días. El delito imputado en la presente causa es el de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, delito este que no impone como sanción la privación de libertad pues la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 no incluyen al mismo dentro de los delitos que comportan tal medida, más sin embargo es un delito de acción pública, prescribiendo el mismo al transcurrir tres (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1207-06, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
LA SECRETARIA
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
CAUSA Nª 1CA-1207-06