REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2006.
195º y 146º

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Dra. CAROL PADRINO FLEITAS, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien actúa como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha defensora en su escrito, requiere de este Despacho Judicial se le impongan a su representado las Medidas Cautelares establecidas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentando dicha solicitud en el artículo 548 de la Ley referida supra.

Este Tribunal a fin de decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 30 de Junio de 2006, quien aquí decide le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida de Detención para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar por considerarlo presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la defensa en su escrito de solicitud que…”el referido adolescente no posee aperturada otra causa en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y mal podría decirse que ha incumplido injustificadamente alguna medida o evadido algún proceso, así pues, no existe tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte del adolescente mencionado ut supra…

Con referencia a lo argumentado por la defensa y trascrito en esta decisión en el párrafo que antecede quiere hacer notar quien aquí decide que la presunción del peligro de fuga en el caso que nos ocupa parte de una gama de supuestos los cuales fueron explanados en la decisión que fue dictada en su oportunidad; no argumentándose dicho Peligro de Fuga en las circunstancias referidas por la hoy solicitante, puesto que para decidir acerca del mismo se tomaron en consideración principalmente la sanción que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Ahora bien los supuestos en virtud de los cuales se produjo la decisión in comento no han variado, pues siguen existiendo elementos de convicción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue autor o participe del delito endilgado por el Ministerio Fiscal, amén de que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuado por la Defensa Pública la Presunción del Peligro de Fuga.

La defensa afirma que su representado tiene derecho a la garantía procesal, de Presunción de Inocencia, afirmación esta que comparte esta juzgadora puesto que el debido proceso tiene como piedra angular dicha presunción debiendo los impartidores de justicia tratar como INOCENTE a cualquier persona que se le impute un hecho punible, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Sin embargo el hecho de haberse dictado una Medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar no contraviene dicho principio, puesto que la misma se impuso por la gravedad del hecho, basándose tal decisión en los elementos de convicción ya suficientemente fundamentados.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador previo igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Es concordante la ley, la jurisprudencia y la doctrina al definir el “DEBIDO PROCESO” entendiéndose como este “La suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, no pudiéndose cerrar el contenido del mismo, si no que más bien debe atenderse a un conjunto de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, derechos y garantías estas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extrayéndose los demás elementos del debido proceso del artículo 26 Constitucional y que forman la denominada “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

Luego de un análisis hermenéutico de lo que constituye El Debido Proceso, considera esta juzgadora que lejos de haberse atentado contra este más bien se reafirmo la aplicación del mismo. Si bien es cierto que la ley especial prevé en su artículo 37 que la privación de libertad personal de los niños y adolescente se debe aplicar durante el periodo más breve posible, no es menos cierto que este Despacho Judicial en resguardo de las garantías procesales ha cumplido con los lapsos establecidos en la ley a los efectos de fijar la Audiencia Preliminar salvaguardando precisamente el derecho a la defensa pues, no constando el la presente causa -la debida notificación de todas las partes mal podría este Despacho fijar audiencia alguna, aunado al hecho de que el prenombrado adolescente exoneró la defensa privada que lo venía asistiendo y se libró oficio a la Defensoria Pública a los fines de proveer un defensor, no significando esto que el acusado no tiene esperanza de la fijación de la referida audiencia preliminar como lo asevera la defensa pues ya al dìa de hoy están consignadas las referidas boletas debiendo aguardar este tribunal que trascurra el lapso de ley a fin de fijar la Audiencia Preliminar no pudiendo esta juzgadora relajar dicho lapso de ley, a saber el establecido en el artículo 571 de la ley especial que rige la materia.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”… de igual forma el Código Adjetivo Penal, establece en el artículo 264 en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser PROPORCIONAL con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 539 de la Ley Especial y en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su representado las Medidas Cautelares establecidas en el artìculo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la concesión de dichas medidas, son insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

Tomando en consideración lo manifestado por la defensa en el sentido de que su representado fue objeto de maltrato físico el dìa 23 de Julio del presente año, y visto que en visita realizada en la Comandancia General de Policia el dìa 26 de Julio de los corrientes el adolescente también imputado en la presente causa ciudadano: WILLIS JOEL PEREZ CUMANA manifestó a esta jueza el haber sido objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales constituyendo tal actuación de ser cierta una violación flagrante de los derechos humanos, es por lo que este Tribunal acuerda ordenar la practica de un examen medico legal a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo trasladarlos a la Medicatura Forense funcionarios adscritos a la Comandancia de Policia del Estado con las seguridades del caso, reingresándolos a dicha comandancia una vez sea practicado el referido examen. Se insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Público por ser competentes en la materia a los efectos de que aperturen la investigación al respecto.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policia debidamente separado de los adultos por no contar con los mecanismos de seguridad respectivos “La Casa de Formación Integral (v)” de esta ciudad, estando palpable por lo tanto el peligro de Fuga si se llegase a recluir al mismo en dicho centro.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos supra establecidos, este Juzgado de Primera Instancia En Funciones De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que se le otorgue a su representado las Medidas Cautelares establecidas los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la Practica de un examen Medico Forense a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los efectos de determinar si los mismos fueron agredidos en su integridad física.

TERCERO: Se insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a fin de que aperturen una investigación con respecto a los maltratos presuntos de que fueron objetos los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dìa 23 de Julio de 2006, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policia del Estado Apure.

CUARTO: Se mantiene como centro de detención preventiva la Comandancia de Policia del Estado Apure, debiendo el Comandante de la misma velar por la integridad física de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA